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código civil

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DE LA POSESIÓN (ART. 2436) 303<br />

gastos necesarios hechos en ella (art. 2436). La posesión viciosa<br />

es la obtenida por estelionato, abuso de confianza, hurto ó robo,<br />

y es justo que en castigo de su delito sea condenado-á la re stú,l{-­<br />

ción de la cosa en todos los casos.<br />

(Art. 2436.) La posesión viciosa comprende la obtenida por violencia,<br />

clandestinidad, y el articulo se refiere, por consiguiente, al<br />

que ejecutó el hecho, y no á los que tomaron la cosa de buena fe<br />

y después llegaron á conocer el vicio de la posesión. El que ha<br />

tomado una cosa por la violencia, como el que la robó, no se encuentra<br />

en mora desde que ejecutaron el acto, como algunos creen,<br />

porque no necesiten ser requeridos para su entrega, ni se pueden<br />

equiparar al poseedor de mala fe á quien se le considera moroso con<br />

poca razón; son personas que han cometido un delito y no deben gozar<br />

de beneficio alguno, estando obligados á devolver la cosa en todas las hipótesis<br />

y con los frutos producidos ó que pudo prolucir on mano del propietario,<br />

así como todos los daños causados. Es cierto que parece violarse<br />

el gran principio de equidad. JU'/JIO ('/{/JI dttntuo ulteriu« Iocuplctior [ieri<br />

debet.; pero el ladrón se encuentra en condiciones especiales. ¿Acaso no<br />

es más justo suponer que el robado habría enajenado la cosa si el ladrón<br />

no se lo hubiera impedido? ¿Por qué no se la restituiría en ese caso? Por<br />

eso la leyes más severa y lo hace responsable, siempre y en todos los<br />

casos, de la destrucción total ó 'parc~ial de cualquier modo que ocurra. El<br />

ladrón no puede ser considerado como deudor moroso; por eso Pothier<br />

comienza por establecer, que no se libera justificando 11ue la cosa hubiera<br />

debido perecer aun estando en poder del dueño. Si la hubiera transferido<br />

á otro, su obligación siempre subsistirá como si la poseyere. Pocos son<br />

los autores franceses, como Aubry y Rau, que def'ienden la tesis, do que el<br />

ladrón debe gozar del beneficio del deudor moroso; en derecho romano<br />

las leyes son terminantes en sentido contrario.<br />

Si la cosa se deterioró ó destruyó en parte, el poseedor vicioso lleberá<br />

la diferencia del precio entre el valor que tenía la cosa, en el momento<br />

en que la tomó, y el de la restitución tal como se encuentra: si la<br />

.cosa ha perecido, deberá el valor que teuía al tiempo de tomarla, más el<br />

mayor valor que tuviera á la restitución. Debe considerarse como en caso<br />

de evicción, para qne jamás se perjudique el propietario. ~i la cosa "alía<br />

lOO, cuando fué ro bada, y vale 80 cuando debe entregarse, so deberán los<br />

100; si por el contrario, valía HO y á la restitución vale lOO, se deberá<br />

.osto precio. No creo que el ladrón goce de tUl privilegio sobre el vende­<br />

-dor, pues si sólo se le hiciera pagar el mayor valor actual, como lo pro-

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