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código civil

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590 EXPOSICIÓ~ y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL AHGENTINO<br />

pueden ser arrancadas por la violencia de la corriente. Así, nuestro<br />

artículo comprende no sólo á los terrenos, sino á cualquier<br />

cosa que arrancase la corriente de los fundos vecinos, depositándolas<br />

en los otros, y reputa avulsión, cuando un río ó un arroyo<br />

lleva por una fuerza súbita alguna cosa susceptible de adherencia<br />

natural, como tierra, arena ó plantas, y las une, sea por adjunción,<br />

sea por superposición, á un campo inferior, ó á un fundo situado<br />

en la ribera opuesta, (entonces) el dueño de ella conserva su dominio<br />

para el solo efecto de llevársela (art. 2583), siempre que pueda<br />

reconocerse distintamente.<br />

No es necesario que la parte llevada sea considerable, como lo<br />

(Art. 2583.) El articulo comprende las cosas arrancadas violentamente<br />

y que no se encuentran adheridas naturalmente al terreno que<br />

las ha recibido, pues en caso contrario se adquieren por el dueño de<br />

éste; conclusión que no reputo justa. Freitas establece la verdadera doctrina,<br />

pues, cuando se han adherido naturalmente con el terreno en que<br />

estaban los árboles ó plantas, da derecho para reivindicarlas con el terreno<br />

á C{lH'venían adheridas. Este autor considera que hay aluvión y se adquiere<br />

el dominio, cuando una cosa se desligare por violencia súbita de<br />

las aguas, adheriéndose á OtrO terreno, aunque la parte desligada fuera<br />

la superficie ó costra, ó parte subterránea, sea considerable ó no, y de<br />

cualquier modo que :-;e adhiriesen sea por adjunción lateral ó por superposición.<br />

El término de seis meses concedido por el arto 4039, es para las<br />

cosas que no se han adherido naturalmente al terreno. Si el dueño del<br />

terreno hiciera algún trabajo para que las cosas traídas por la corriente<br />

se adhiriesen á su terreno, consiguiéndolo, eso no privaría al dueño<br />

para reclamarlas dentro de los seis meses y si la adherencia fuera artificial<br />

regirían los principios de la adjunción. Opino como Demolombe,<br />

X, ] lO, Y otros autores, que el propietario del terreno donde se adhirieron<br />

las cosas por superposición puede obligar al dueño de éstas para<br />

que manifieste si las abandona ó no, y en este caso las saque, pues no<br />

tiene derecho para que se las conserven durante los seis meses en que<br />

puede reclamarlas. Proudhon, Davel y Char.lon apoyan esta tesis.­<br />

Véanse arts, 2343 n? 4, 25 lO, 25A4, 25H6, 2G4!JY 403!l .<br />

.Yola del Dr. Vefez-,""ar,Y{iefd al art, 2:jH//-Cúd. Fraucés, arto f>5!I-ltaliano,<br />

4G1i-:\'apolitano,4t;4-de Luisiana, 50i3.--IlIst. Lib. 2, Tit. 1, § 21.-Sobre los<br />

cinco arttculos relativos ti la avulsión, véase Demulombe, tomo 10, desde el<br />

n° H~.

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