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código civil

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DEL DEPÓSITO (ART. 2219)<br />

no puede compensar la obligación de devolver el depósito reqnl al'<br />

con ningún crédito, ni pOI' otro depósito que él hubiese hecho al depositante,<br />

aunque fuese de nuujor suma Ó de cosa de nuis valor;<br />

578, notas 3 y 4, sin dar la razón de su opinión, sostiene lo contrario;<br />

entre nosotros el Dr. Segovia signe á Delvincourt y el Dr. Llerena lt<br />

la común opinión de los autores franceses. Larombiére al arto 12!)3,<br />

n? 5, al examinar la cuestión se ha dado cuenta de los inconvenientes de<br />

esta teoría, que ofrece una prima á la mala fe, interesando al depositario<br />

á faltar á sus obligaciones, dejándose condenar antes de restituir la COS~l<br />

depositada, cuando esta restitución una vez efectuada no le dejaría, para<br />

el pago de su acreencia, sino un recurso ilusorio contra un deudor insolvente;<br />

pensamiento que Brunueman expresa con más energía al decir<br />

«el depositario por su falta ó por su dolo adquiriría el derecho (le compensar<br />

el depósito». El DI'. Segovia se funda en los arts. 824 y 2223 de<br />

nuestro Código, que no permiten la compensación del depósito irregular,<br />

sino con la deuda de otro depósito; pero estos artículo.. no apoyan<br />

eficazmente su tesis, que apesar de las razones de equidad que en algunos<br />

casos existiría, no autorizan á crear excepciones y privilegios que<br />

la ley no concede expresamente. El depósito deja de existir por la pérelida<br />

ó destrucción de la cosa (arto 222G n? 2); el juicio que condena al<br />

dopositario al pago del precio opera judicialmente una novación, como<br />

dice Larombiére, y desde ese instante la acreencia no es (le depósito,<br />

sino de una suma de dinero susceptible de compensación. Por otra parte,<br />

las consideraciones de equidad en ciertos casos especiales, no pueden<br />

servir de fundamento para crear excepciones, como sucedería en este<br />

caso.<br />

El peligro de fraude, está compensado con los daños y perjuicios<br />

que serían considerables y servirían en cierto modo de pena, y no alentarían<br />

á cometerlo.-Comp. POTHIER, Prestruno de uso, n? 44. Dl'RA~T():\",<br />

XII, n"'448 y 449. TOl:LLIER, VII, n " 383 y 384. ZACHARLl':, § ü74,<br />

nota 3. TIWPLO~G, al arto 1293. Anmr y RAl", § 327, nota 3.<br />

Colmet de Santerre, V, n'' 244, bis V, agrega: «la demanda de daños<br />

y perjuicios no puede ser calificada de demanda de restitución. Mourlou,<br />

II, n? 1448, niega en principio que la deuda sea compensable, porque el<br />

'111(111111111 de los daños é intereses no está determinado: pero la admite,<br />

cuando se hubiere impuesto como pena una cantidad para el caso de no<br />

devolver el depósito.-Yéanse arts. 2188, 2191 Y 2223, yespeci.almente<br />

01arto 824 y su nota.

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