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código civil

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240 EXPOSICIÓX y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

como simple tenedor y representante del poseedor, puede defender<br />

la posesión rechazando la fuerza con la fuerza, cuando no le<br />

fuera posible recurrir á la autoridad para que lo defienda.<br />

S 654.-DE LAS C.U'SAS DE J.A POSESIÓN<br />

Se entiende por causa de la posesión, el hecho, acto ó contrato<br />

que la originó; así, cuando se me ha entregado una cosa en arrentenencia,<br />

la ocupación siempre tiene que reposar sobre un derecho concedido:<br />

locación, comodato, depósito, etc., y como posee á nombre de otro,<br />

éste continúa poseyéndola aunque no la tenga materialmente; por eso la<br />

prescripción del que la tiene en su poder no puede operarse. Creo con<br />

Savigny, que en toda posesión se debe considerar el auinms doniini, reputaudosc<br />

como excepciones los casos en que se transfiere la mera tenencia.<br />

Es, pues, un error el creer que el tenedor es por regla general un<br />

poseedor precario, tomando aquí la palabra tenedor por la de poseedor,<br />

y la nota 2480 del Dr. Velez-Sarsfield no contradice esta opinión.­<br />

Comp. ~L\"IG~\', § 23. l\1oLIToH, n? 39. Dl.:'RAXTOl\, XXI, n" 181.­<br />

y éanse arts. 22G5, 2351, 23G4, 23G5, 2445 á 2450, 24G1 Y 2480.<br />

Sota del ])1'. Vetez-Sarsfieid al arto 2.'1;;2.- L. 5, Tit. 30, Parto 3 R , y L. 1,<br />

Tít. 1-), Lib. 11, l\OY. Rec. - L. 22, Tít. 2!), Parto 3 R • - L. 1, 'l'ít. 30, Lib. 7.­<br />

C(id. Romano.i--Saviguy, De la posesión, § 23.-Durantcn, tomo 21, n° lH1.--En el<br />

rigor de los principios, lo que otro tiene en mi nombre yo no lo poseo realmente,<br />

no lu tengo actualmente en mi poder, pues que él es quien lu tiene en el<br />

suyo. :\Ias, siendo la posesión precaria, respecto de mí, las leyes me consideran<br />

corno poseedor, como que ejercito la posesión por su ministerio, y á él, como<br />

que' sólo está en una posesión ajena.<br />

Falto» de la ....... C. S.-·Aplicación del arto 2.'J;;2.-Los que ocupen un inmueble<br />

por razón de sublocación, son simples tenedores, y no pueden transferir<br />

derechos posesorios á un tercero roconociéndolo como propietario del inmueble.-LX,450.<br />

Fallos de la Cdm, de Apel, de la Cap.-Aplicación del arto 2.'J:i2.-La posesión<br />

por veinte años á nombre de otro, como precaria, no puede conceptuarse de<br />

buena fe, ni conceder los derechos que la ley sólo reconoce al poseedor á<br />

nombre propio.-.Tur. Civ., 1, 52a, Sér 2 R •<br />

El locatarto no puede invocar la posesión como titulo leg-ítimo, contra el<br />

propietario.-.Tur. Civ., n, 200, Sér, i-.<br />

,"¡',ase fallo al arto 2H;)1.-.Tur. Civ., VI, 43;, Sér. a".<br />

El carácter de locatario q\l(~ importa tenencia á nombre de otro, no puede<br />

iuodif'icnrso por la sola voluntad, y por tanto se conserva aun en el caso de<br />

clue~ por hechos sobrevinientes pudiera ser cambiado por el heredero, mientras<br />

judicialmente no fuere reconocido.-.Jur. Civ., J, 24;', Sér, 4 R •

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