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código civil

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1~7<br />

derá, si demostrase que la cosa hubiera perecido aun en poder del<br />

comodante.<br />

3° Si pudiendo qarantir la cosa prestada del daño sufrido,<br />

empleando 8U propia cosa, no lo ha hecho así (art. 2269, 4:l parte),<br />

propia y no lo hizo; G O , cuando pudo conservar la cosa prestada sacrificando<br />

la propia y no lo realizó.<br />

Exceptuando el primer caso, cuando voluntariamence ha tomado sobre<br />

sí el caso fortuito, en los demás ha provenido por culpa del cómodatario,<br />

que se puede decir los ha traído por hechos suyos, y por consiguiente,<br />

no puede alegar, como en el de mora, que la cosa hubiera<br />

perecido aun en poder del comodante, porque esa prueba excluiría el<br />

supuesto de donde parte su responsabilidad: que el caso fortuito haya<br />

provenido por su culpa ó uso indebido, etc.<br />

Cuando el caso fortuito se ha producido sin culpa del comodatario y<br />

porque empleó la cosa en otro uso ó por más largo tie mpo, no será responsable;<br />

como por ejemplo, si usando un caballo de silla en la labranza<br />

perece por una inundación, porque el uso indebido no ha traído el caso<br />

fortuito ni ha provenido de él; por eso el artículo exige que el accidente<br />

haya sido precedido de culpa, sin la que el daño no hubiere tenido lugar;<br />

es decir, que venga porque empleó la cosa en otro uso ó por más largo<br />

tiempo, etc.<br />

Las palabras de Aubry y Rau, § 392, nota 2, que el doctor velez­<br />

Sarsfield trae en la nota, dicen claramente, que no se debe confundir<br />

cuando los casos fortuitos provienen por haber hecho un uso indebido<br />

de la cosa, con los que vienen independientemente de la mora sin que<br />

ésta los haya ocasionado, y en que el deudor puede libertarse demostrando<br />

que la cosa hubiera perecido aun en poder del acreedor ; por eso<br />

separa el caso de mora de los comprendidos en este articulo. ¿Por qué<br />

se niega este mismo beneficio al que trajo, por decirlo así, por su culpa<br />

el caso fortuito, que hizo perecer la cosa? Porque esta es una condición<br />

esencial de su responsabilidad, si no la tieno, y el caso fortuito viene independientemente<br />

del hecho ejecutado, no es responsable de él; se puede<br />

decir que está en mejor condición el comodatario culpable que el comodatario<br />

moroso, y la crítica habría sido inús justa, por no haberlos equiparado<br />

completamente, pero no podría hacerse con razón, porque el que<br />

empleó la cosa por mayor tiempo no es moroso desde que no fuó interpelado,<br />

y sería injusto hacerlo responsable del caso fortuito que no provino<br />

de haberla empleado mayor tiempo del convenido, pues hay una<br />

prorrogación tácita del comodante desde que no la reclama.

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