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Fallo completo - Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo

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Segunda instanciaProceso 2008-00025Pero si bien las anteriores pruebas no son concluyentes sobre loslugares <strong>de</strong>l Palacio <strong>de</strong> Justicia don<strong>de</strong> pudo permanecer esta persona<strong>de</strong>saparecida, esta circunstancia no niega ni afirma el hecho <strong>de</strong> quehaya salido viva el 6 o el 7 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> 1985, hecho que sí esjurídicamente relevante para <strong>de</strong>clarar o no su <strong>de</strong>saparición forzada como<strong>de</strong>lito.El esfuerzo <strong>de</strong> algunos agentes estatales al preten<strong>de</strong>r ubicar aladministrador <strong>de</strong> la cafetería en el 4° piso <strong>de</strong>l Palacio <strong>de</strong> Justicia, don<strong>de</strong>habría muerto y quedado incinerado; o quienes niegan haberlorescatado, como ocurrió con IRMA FRANCO PINEDA; o que salió y se fuepara el monte con la guerrilla, como si estuviere <strong>de</strong>mostrada supertenencia al grupo subversivo, permitirían la construcción, en contra<strong>de</strong> ellos, <strong>de</strong> indicios <strong>de</strong> mentira y mala justificación, que solocontribuirían a <strong>de</strong>mostrar la <strong>de</strong>saparición forzada <strong>de</strong> CARLOS AUGUSTO porresponsabilidad suya, si por otro medio probatorio se establece que élsalió vivo <strong>de</strong>l Palacio <strong>de</strong> Justicia durante o <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la tomaguerrillera. En este sentido, si él salió vivo el 6 o 7 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong>1985, su permanencia en el primer piso o en otro sitio <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l Palacio<strong>de</strong> Justicia, es indiferente, pues entonces lo que tendría significanciapara el tipo penal atribuido, es su salida vivo a cargo <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>sconstitucionales, quienes han negado haberlo sacado o tenerlo.En la <strong>de</strong>saparición forzada, cuando la misma es realizada, auspiciada otolerada por miembros <strong>de</strong>l Estado, como aquí ha ocurrido, todainvestigación se enfrenta con el entorpecimiento probatorio sobre loshechos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>lito y la responsabilidad <strong>de</strong> quienes lo cometieron, porquegran parte <strong>de</strong> la fuente probatoria queda en po<strong>de</strong>r o bajo la influencia <strong>de</strong>quienes así se comportaron, y entonces surge como posible y necesario<strong>de</strong>mostrar la <strong>de</strong>saparición <strong>de</strong> una persona mediante prueba indiciaria,circunstancial o indirecta 444 . Es <strong>de</strong>cir, la ausencia <strong>de</strong> prueba directa <strong>de</strong>l444 Corte Interamericana <strong>de</strong> Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, párr. 124. También ha dicho laCorte IDH que es «posible que la <strong>de</strong>saparición <strong>de</strong> un <strong>de</strong>terminado individuo sea <strong>de</strong>mostrada mediantepruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como suvinculación a una práctica general <strong>de</strong> <strong>de</strong>sapariciones. En un caso como el presente, la Corte ha entendidosiempre que las pruebas documentales y testimoniales directas no son las únicas que pue<strong>de</strong>n fundamentar lasentencia. Las pruebas circunstanciales, los indicios y presunciones pue<strong>de</strong>n igualmente utilizarse, siempre349

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