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Actas del Congreso

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Grandes cuestiones pendientes en el ordenamiento español…<br />

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este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por sí misma, ni<br />

administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente”.<br />

No obstante, la igualdad ante la Ley que consideramos y reivindicamos,<br />

no es incompatible con una posición de discriminación positiva, de apoyo<br />

expreso para quien no puede ejercer o acceder al ejercicio de sus derechos<br />

en igualdad de condiciones.<br />

Es muy expresiva en ese aspecto, y quizás poco reivindicada, la Sentencia<br />

<strong>del</strong> Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 9 de mayo de 2011 que expresamente<br />

justifica con apoyo en los preceptos constitucionales citados, la<br />

procedencia de una atención especialmente proactiva, exigente por parte<br />

de la Administración —educativa, en aquel caso— para asegurar el ejercicio<br />

efectivo de los derechos de personas con discapacidad:<br />

“Porque, ciertamente, es singular la situación de los niños con TEA. Por padecerlo se<br />

encuentran en una posición de desigualdad de partida que les hace acreedores de<br />

una respuesta de las Administraciones educativas adecuada a sus necesidades, bien<br />

particulares. No es la suya, por tanto, una situación comparable a la de los ciudadanos<br />

frente a los que, en principio, cabe hacer valer límites a sus pretensiones como<br />

los que menciona la sentencia. En este caso, los poderes públicos deben hacer frente<br />

a una exigencia cualificada desde el punto de vista constitucional: la propia <strong>del</strong><br />

derecho a la educación <strong>del</strong> artículo 27 de la Constitución EDL1978/3879, reforzada<br />

por el principio de protección de los discapacitados que enuncia su artículo 49 y,<br />

sobre todo, por el mandato de su artículo 9.2 de remover los obstáculos a una plena<br />

igualdad.<br />

Las previsiones legales antes expuestas son coherentes con estos presupuestos constitucionales<br />

en tanto se preocupan por asegurar una igualdad efectiva en la educación<br />

y exigen a las Administraciones competentes que ofrezcan a cada alumno el<br />

tratamiento acorde con sus necesidades para desarrollar su personalidad. En cambio,<br />

no es coherente con tales premisas el enfoque adoptado por la sentencia ya que, al<br />

confirmar la corrección de la actuación administrativa, da por buena una situación<br />

que ella misma reconoce que no era adecuada en el comienzo <strong>del</strong> curso 2006-2007<br />

y, después, solamente satisface lo mínimo (tamaño <strong>del</strong> aula, personal) y, al desviar a<br />

un juicio de legalidad la decisión sobre si se cumplían o no los requisitos legalmente<br />

establecidos para este tipo de educación especial, desconoce que su infracción puede<br />

ser relevante desde el punto de vista constitucional.<br />

Y, si no se respeta la ratio, extremo reconocido en el informe <strong>del</strong> Inspector de Educación,<br />

faltan la programación y los protocolos de actuación, rota el personal, no<br />

se asegura su cualificación y se reúne a niños que, por sus edades, deberían estar<br />

separados, aunque el aula no sea ya pequeña y el personal sea el mínimo exigible, no<br />

sólo no se han observado las exigencias legales sino que difícilmente puede decirse<br />

que se haya respetado el derecho fundamental a la educación ofreciendo a los niños<br />

a los que se refiere el recurso un tratamiento acorde con la situación de desigualdad<br />

de partida en que se encuentran”.

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