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Actas del Congreso

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572 Mª Asunción Rancaño Martín - Carmen Almagro Martín<br />

(temporal, permanente parcial o total) pasando a considerarla absoluta o<br />

gran invalidez y, por tanto se reconoce el derecho <strong>del</strong> pensionista a percibir<br />

atrasos o complementos sobre las cantidades inicialmente recibidas,<br />

tales percepciones no deben tributar en el Impuesto, y, tampoco lo harán<br />

las prestaciones ya recibidas puesto que tras la resolución <strong>del</strong> recurso, queda<br />

claro que derivaron de situaciones de incapacidad permanente absoluta<br />

o gran invalidez, conforme al criterio que señalábamos en el párrafo<br />

anterior; entrando en juego, si procede, el mecanismo de la devolución<br />

de ingresos indebidos. Y al contrario, si se modifica la calificación de la<br />

incapacidad de forma que lo que en principio se consideró exento debió<br />

tributar (incapacidad permanente absoluta por total o parcial), el perceptor<br />

—voluntariamente o a requerimiento de la Administración— deberá<br />

regularizar su situación tributaria de acuerdo con lo expuesto —así lo reconoce<br />

la Dirección General de Tributos en su contestación a la consulta<br />

vinculante de fecha 12 de mayo de 2005—.<br />

Debemos recordar que, como segundo requisito, debe tratarse de prestaciones<br />

derivadas <strong>del</strong> sistema público de previsión social, es decir, deben<br />

haber sido reconocidas “por la Seguridad Social o las entidades que la sustituyan”.<br />

No quedan amparadas bajo esta exención, por ejemplo, los complementos<br />

de pensión percibidos por aplicación de convenio colectivo,<br />

ni las prestaciones que tengan su origen en cualquier formula privada de<br />

previsión social como los contratos de seguro, los planes de pensiones, los<br />

planes de previsión asegurados, aunque deriven de situaciones de incapacidad<br />

permanente absoluta o gran invalidez.<br />

Cuando la norma exige que las prestaciones sean reconocidas al contribuyente<br />

por la Seguridad Social, está haciendo referencia a las entidades<br />

gestoras de la misma que son el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad<br />

Social), el IMSERSO (Instituto de Migraciones y Servicios Sociales) y el<br />

ISM (Instituto Social de la Marina). Sin embargo no está tan claro a qué<br />

“organismos” se refiere el precepto cuando admite la posibilidad de que<br />

tales prestaciones sean reconocidas por “las entidades que la sustituyan (a<br />

la Seguridad Social)”.<br />

Resulta paradójico que el legislador incluya en esta exención la referencia<br />

a tales “entidades que la sustituyan” pues, ciertamente, y a excepción<br />

de algunos casos concretos, que no creemos entren dentro <strong>del</strong> ámbito de<br />

aplicación de esta norma, tal como el de las pensiones de incapacidad permanente<br />

absoluta que pueda abonar una institución internacional u otro<br />

Estado (Alonso-Olea, Lucas Durán y Martín Dégano, 2009: 255), dichas<br />

prestaciones siempre se reconocen por la Seguridad Social, careciendo de

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