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Actas del Congreso

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66 Antonio Luis Martínez-Pujalte<br />

cación inclusiva. Con todo acierto, para resolver esta pregunta el Tribunal<br />

Constitucional utiliza el procedimiento de interpretación establecido por<br />

el art. 10.2 CE, y acude en consecuencia a la Convención, que le permite<br />

formular la conclusión siguiente, que sin duda corrige el sentido literal <strong>del</strong><br />

art. 74.1 LOE:<br />

“De la normativa anterior se desprende como principio general que la educación<br />

debe ser inclusiva, es decir, se debe promover la escolarización de los menores en<br />

un centro de educación ordinaria, proporcionándoseles los apoyos necesarios para<br />

su integración en el sistema educativo si padecen algún tipo de discapacidad. En definitiva,<br />

la Administración educativa debe tender a la escolarización inclusiva de las<br />

personas discapacitadas y tan sólo cuando los ajustes que deba realizar para dicha<br />

inclusión sean desproporcionados o no razonables, podrá disponer la escolarización<br />

de estos alumnos en centros de educación especial. En este último caso, por respeto<br />

a los derechos fundamentales y bienes jurídicos afectados…, dicha Administración<br />

deberá exteriorizar los motivos por los que ha seguido esta opción, es decir por qué<br />

ha acordado la escolarización <strong>del</strong> alumno en un centro de educación especial por<br />

ser inviable la integración <strong>del</strong> menor discapacitado en un centro ordinario (FJ 4)”.<br />

Pienso que nos encontramos ante un caso semejante al examinado en el<br />

epígrafe anterior: el Tribunal no afirma la oposición entre el artículo 74.1<br />

LOE y la Convención, pero formula, en mi opinión correctamente, una<br />

interpretación restrictiva <strong>del</strong> citado precepto a la luz de la Convención, en<br />

virtud de la cual sólo cabra la escolarización en educación especial cuando<br />

la integración en un centro ordinario exija ajustes desproporcionados o<br />

irrazonables y así se haya motivado expresamente. Lo que ocurre es que el<br />

Tribunal falla en la aplicación de su propia doctrina al caso, pues entiende<br />

que las resoluciones que han ordenado la escolarización <strong>del</strong> menor en un<br />

Centro de educación especial cumplen el requisito de la proporcionalidad,<br />

cuando lo cierto es que tales resoluciones no han identificado en modo<br />

alguno por qué los ajustes que exigía su escolarización en un Centro ordinario<br />

eran irrazonables o desproporcionados, sino que se limitan a remitirse<br />

a los informes psicopedagógicos, que indican que lo más adecuado<br />

para el menor es la escolarización en un Centro de educación especial.<br />

Hay una llamativa contradicción entre la declaración citada más arriba y la<br />

que se reproduce a continuación, que corresponde al fundamento jurídico<br />

siguiente:<br />

“Acreditado lo anterior por la Administración educativa, es decir que en interés <strong>del</strong><br />

menor resulta indicada su escolarización en un centro de educación especial, no es<br />

necesario proceder a una ponderación acerca de si los ajustes que precisa pueden<br />

ser o no prestados en un centro de educación ordinario, pues dicha decisión de<br />

escolarización lleva implícito, en atención a la grave discapacidad <strong>del</strong> alumno y a<br />

la atención individualizada que requiere, que sus singulares necesidades educativas

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