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Actas del Congreso

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386 Cristina Guilarte Martín-Calero<br />

“el supuesto tradicionalmente denominado <strong>del</strong> testamento en intervalo<br />

lúcido al vigente tratamiento de la incapacitación”. El texto vigente señala<br />

que “siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga<br />

pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar<br />

testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan<br />

y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad”.<br />

El primer inciso <strong>del</strong> artículo transcrito, además de zanjar la polémica suscitada<br />

en torno a la aplicación <strong>del</strong> artículo al perturbado de hecho 17 , supone<br />

una importante modificación en la materia, al permitir al juez afectar una<br />

esfera de capacidad que, hasta el momento, era sustraída por el legislador<br />

<strong>del</strong> régimen general a que el incapaz quedaría sometido como consecuencia<br />

de la declaración de incapacitación, para ser objeto de una disciplina<br />

específica. Así, a la vista <strong>del</strong> nuevo artículo 665, se deduce que la sentencia<br />

de incapacitación puede afectar o no a la capacidad de testar <strong>del</strong> incapacitado.<br />

Pueden señalarse distintas posibilidades, a saber:<br />

a) Que la sentencia no contenga pronunciamiento alguno, en cuyo<br />

caso es de aplicación el artículo 665 Cc que precisamente lo que contempla<br />

es el otorgamiento de testamento por “incapacitado en virtud<br />

de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de la capacidad<br />

para testar”. No se le priva, pues, de la testamentifactio activa, pero<br />

este otorgamiento se somete a unas cautelas, a un control específico<br />

18 . Aunque la sentencia incapacite para todas clase de actos, si no<br />

17<br />

La regulación anterior aplicaba el artículo 665 al demente, desatándose, en torno<br />

a esta expresión, la polémica entre partidarios de entender que el precepto se<br />

dirigía a todo demente habitual que se halle en intervalo lúcido, esté o no declarado<br />

judicialmente incapaz (Albaladejo, M., “Comentarios al Código civil y Compilaciones<br />

forales”, dirigidos por Albaladejo, IX, Vol. 1º-A, Edersa, Madrid, 1990,<br />

pág.80; Lacruz Berdejo-Sancho Rebullida (1988), Derecho de Sucesiones, Barcelona,<br />

Bosch, pág. 215, y los que opinaban que “demente” a los efectos <strong>del</strong> artículo enunciado<br />

se refería sólo a la persona que hubiese sido incapacitada judicialmente<br />

(entre otros, Beltran de Heredia, P., “Incapacidad para testar <strong>del</strong> que habitual<br />

o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio”, R.D.P., 1966, pág. 249; Díez-<br />

Picazo-Gullón (1983), Sistema de Derecho civil, IV, Madrid, Tecnos, pág. 446; Puig<br />

Ferriol, L., Comentario <strong>del</strong> Código civil, Ministerio de Justicia, I, Madrid, 1991,<br />

págs. 1671 y 1672; esta corriente doctrinal fue acogida en numerosas sentencias<br />

<strong>del</strong> Tribunal Supremo, entre otras, STS 10 junio de 1897, STS 25 de Octubre de<br />

1901, STS 22 de Enero de 1913, STS 12 de Mayo de 1962, 7 de Octubre de 1982.<br />

18<br />

Vid. Gete-Alonso, Mª C., La nueva normativa en materia de capacidad de obrar de la<br />

persona (1992), Madrid, Cuadernos Civitas, pág. 266; Rivas Martínez, J.J. (1993),<br />

El testamento abierto otorgado ante notario después de la ley de 20 de diciembre de 1991,<br />

Madrid, Dykinson, pág.46.

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