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Actas del Congreso

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60 Antonio Luis Martínez-Pujalte<br />

desigualdad de trato fundada en motivos específicos especialmente rechazables,<br />

en los que la diferenciación niega la propia dignidad <strong>del</strong> hombre 3 .<br />

Pues bien, es en este marco normativo que se acaba de describir en<br />

el que incide precisamente la Convención. Si las personas con discapacidad<br />

tienen reconocidos por la Constitución española sus derechos fundamentales<br />

en igualdad de condiciones con todas las demás personas, y los<br />

poderes públicos se encuentran además obligados a adoptar las medidas<br />

necesarias para que puedan ejercerlos de modo efectivo, removiendo los<br />

obstáculos y barreras que puedan impedirlo, la Convención —en virtud<br />

de la remisión operada por el artículo 10.2 CE— permite definir el contenido<br />

y alcance concreto, en el caso de las personas con discapacidad, de<br />

los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española, así<br />

como de las medidas exigibles para garantizar su ejercicio efectivo y para<br />

remover las barreras que lo impiden.<br />

Pienso que este recurso a la Convención como parámetro interpretativo<br />

de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad resulta<br />

particularmente idóneo para asegurar su cumplimiento efectivo y para la<br />

incorporación de sus disposiciones a la práctica jurídica real. En realidad,<br />

buena parte de los problemas a los que se enfrentan las personas con discapacidad<br />

son problemas relacionados con el ejercicio de los derechos<br />

fundamentales, y la relevancia de las barreras a que se enfrentan radica<br />

precisamente en que les impiden el ejercicio de esos derechos y, en consecuencia,<br />

una plena participación en la vida social en igualdad de condiciones<br />

con las demás. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales<br />

que ofrece el sistema constitucional español pueden ser, pues,<br />

un cauce adecuado para la superación de esas barreras, especialmente en<br />

la medida en que las normas constitucionales que reconocen los derechos<br />

fundamentales completen su contenido con las disposiciones de la Convención,<br />

como reclama el artículo 10.2 CE.<br />

De hecho, buena parte de los preceptos de la Convención desarrollan<br />

derechos fundamentales que se encuentran reconocidos en la Constitución<br />

española 4 . Lo muestra la siguiente tabla de correspondencias, que permite<br />

3<br />

Cfr. Cerdá, Carmen, “Los principios constitucionales de igualdad de trato y de<br />

prohibición de la discriminación: un intento de <strong>del</strong>imitación”, Cuadernos Constitucionales<br />

de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, nº 50-51 (2005), págs. 193-218.<br />

4<br />

En mi opinión, en el sistema constitucional español sólo cabe denominar propiamente<br />

“derechos fundamentales” —y esa es la acepción que sigo en el texto— a<br />

los que se encuentran reconocidos en el Capítulo II <strong>del</strong> Título I de la Constitución

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