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Actas del Congreso

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Discapacidad intelectual sobrevenida: proliferación de herramientas jurídicas…<br />

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<strong>del</strong>icada y sería bueno porque la determinación de ese momento tiene una<br />

importancia capital. Hay quien ha señalado que al ser este un documento<br />

que se hace ante notario, sería bueno darle más peso de modo que cuando<br />

no haya sido entregado el poder preventivo al mandatario, el notario no se<br />

lo entregará hasta que no se le demuestre de forma indubitada el comienzo<br />

de la incapacidad <strong>del</strong> mandante (De Amunátegui, 2008: 235-236).<br />

El caso de las instrucciones previas y <strong>del</strong> representante <strong>del</strong> paciente es<br />

similar a lo que acabamos de ver para los poderes preventivos, ya que tampoco<br />

necesitan de que la persona haya pasado por el procedimiento de<br />

modificación de la capacidad de obrar para entrar en juego, bastando, según<br />

la propia redacción <strong>del</strong> art. 11 que la persona se encuentre en unas<br />

circunstancias que le impidan expresar personalmente su consentimiento,<br />

lo que se puede interpretar como la ausencia de hecho de la capacidad<br />

para autogobernarse. Lo cual conduce a las mismas preguntas que en el<br />

caso anterior. La Ley 41/2002 no se pronuncia en el art. 11 pero en otros<br />

artículos se remite al “criterio <strong>del</strong> médico que le asiste” (arts. 5.3 relativo<br />

al derecho a ser informado y 9.3.a relativo al consentimiento informado).<br />

La flexibilidad con la que se ha dotado a estas herramientas, genera<br />

esta ambigüedad. No obstante este es un tema de capital importancia con<br />

relación al cual el legislador debería pronunciarse para evitar que precisamente<br />

de esa ambigüedad se pueda derivar lo contrario de lo que se busca<br />

con estas herramientas que es el respeto a la autodeterninación <strong>del</strong> sujeto,<br />

que puede seguir todavía vigente.<br />

C) Tercer problema: la no previsión de mecanismos de control<br />

El tercer problema jurídico es la falta de adopción por parte <strong>del</strong> legislador<br />

de cautelas en orden a controlar y fiscalizar la actividad <strong>del</strong> tutor, apoderado,<br />

receptor de las instrucciones previas y representante <strong>del</strong> paciente,<br />

cuestión esta de gran trascendencia cuando estamos hablando <strong>del</strong> ejercicio<br />

de un cargo en que se actúa por y para otro que ya no puede elegir, ni decidir<br />

por si mismo. No obstante, es cierto que el propio interesado dentro<br />

de la amplitud que se otorga a la autonomía de la voluntad puede establecerlas<br />

por sí mismo en cada documento.<br />

En el caso de la autotutela el problema es menor ya que le serán de aplicación<br />

las reglas de control establecidas para cualquier cargo tutelar. En el<br />

caso de los poderes preventivos el hecho de que su regulación se ubique en<br />

sede de mandato, hace que el régimen jurídico que se les ha de aplicar sea<br />

el de los artículos 1709 y ss. CC, lo que implica que se le otorguen medidas

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