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Actas del Congreso

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548 Isabel Palomino Díez<br />

intolerables que padecen los más débiles”, entiende que el honor, por su<br />

propia naturaleza, no es disponible por los particulares en tanto que “la<br />

autovejación encierra una intrínseca inmoralidad que la sitúa al margen<br />

de lo que está permitido pactar ex artículo 1255 C.c.”; ello además, sigue<br />

diciendo esta autora, de que la ilicitud <strong>del</strong> móvil de las partes para contratar<br />

y la función <strong>del</strong> contrato infringen también claramente el artículo<br />

1275 C.c. 21 .<br />

Por su parte (Bercovitz, 2010:1, 2, 3) apunta la diferencia entre la protección<br />

que se dispensa a los menores y la que se otorga a los discapacitados<br />

mentales, y aboga por la aplicación analógica <strong>del</strong> artículo 4.3 de la<br />

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica <strong>del</strong> Menor,<br />

a los incapacitados y, con mayor razón, al consentimiento prestado por un<br />

discapacitado mental no incapacitado puesto que este precisa de una protección<br />

similar a la <strong>del</strong> menor.<br />

Asimismo (Castilla Barea, 2011: 15, 16, 20) considera que la capacidad<br />

natural debe exigirse como “cimiento <strong>del</strong> consentimiento válido a la intromisión<br />

en los derechos al honor y a la propia imagen”, <strong>del</strong> mismo modo<br />

que la protección <strong>del</strong> incapaz justifica deshacer los contratos que realiza<br />

en ausencia de razón; entenderlo de otro modo, carece de lógica. De esta<br />

forma, devendría aplicable la posibilidad de que “el consentimiento sea<br />

inexistente por falta de capacidad natural (ex arts. 1261 C.c.) y, por tanto,<br />

nulo el contrato (arts. 1300 y ss. C.c.) (…), sin necesidad de proceder a la<br />

incapacitación judicial <strong>del</strong> consentidor”.<br />

Nos atrevemos aquí a hacer una pequeña aportación más. Entendemos<br />

que son dos las cuestiones fundamentales que están presentes en el supuesto<br />

resuelto por la Sentencia <strong>del</strong> Tribunal Constitucional, y que ambas<br />

pueden encontrar su acomodo en la Convención. Por un lado, con qué garantías<br />

un discapacitado no incapacitado puede prestar su consentimiento<br />

a una intromisión en sus derechos al honor, intimidad o imagen, y, por<br />

otra, cuál es la finalidad que se persigue, o debe perseguirse, por los medios<br />

de comunicación al llevar a cabo dicha intromisión. Esto es: ¿Puede<br />

un discapacitado consentir por sí mismo esa intromisión realizada en un<br />

medio de comunicación? ¿Es jurídicamente admisible que, incluso consen-<br />

21<br />

La Moral es un límite infranqueable que convierte en indignos de tutela jurídica<br />

los acuerdos que atenten contra un mínimo ético que todos estamos obligados<br />

a compartir. “Y la protección de la discapacidad, (…), no creemos que suscite<br />

muchas dudas a la hora de constituir un objetivo a integrar en esos principios<br />

elementales que todos compartimos, (…)” (Cabezuelo Arias, 2010: 187).

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