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Actas del Congreso

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152 Patricia Cuenca Gómez<br />

El inciso b) <strong>del</strong> artículo 14.1 obliga a los Estados no sólo a asegurar, de<br />

acuerdo con la formulación estándar <strong>del</strong> derecho a la libertad personal,<br />

que las personas con discapacidad “no se vean privadas de su libertad ilegal<br />

o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad<br />

con la ley” sino también a garantizar “que la existencia de una discapacidad<br />

no justifique en ningún caso una privación de la libertad”, especificación<br />

absolutamente novedosa que exige reformas de gran alcance en los sistemas<br />

jurídicos domésticos. En este sentido, la garantía de la libertad personal<br />

significa que la privación de la libertad no puede fundamentarse, ni<br />

directa, ni indirectamente en la discapacidad, lo que supondría, además,<br />

una discriminación por motivos de discapacidad prohibida por el art. 5 de<br />

la CDPD. Como se ha ocupado de aclarar la Oficina <strong>del</strong> Alto Comisionado<br />

de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2009: párrafos 48 y<br />

49), el artículo 14 no sólo prohíbe que la discapacidad, “en particular la<br />

discapacidad intelectual o mental” pueda ser la única causa de la privación<br />

de libertad, sino que además prohíbe que la restricción <strong>del</strong> derecho a la<br />

libertad pueda fundarse en la combinación de la discapacidad con otros<br />

elementos “como la peligrosidad, la atención o el tratamiento”. Dicho de<br />

otro modo, la concurrencia de estos motivos no puede hacerse depender,<br />

asociarse o evaluarse exclusivamente en función de la existencia de una<br />

discapacidad mental o intelectual “aparente o diagnosticada”. Lo anterior<br />

no debe “interpretarse en el sentido de que las personas con discapacidad<br />

no puedan ser legalmente internadas para su atención y tratamiento o privadas<br />

preventivamente de libertad, sino que el fundamento jurídico que<br />

determina la restricción de libertad debe estar desvinculado de la discapacidad<br />

y definido sin referencia a ésta, de manera que se aplique a todas las<br />

personas en igualdad de condiciones”.<br />

Precisamente el apartado 2 <strong>del</strong> artículo 14 establece la obligación de<br />

que las personas con discapacidad que se ven privadas de su libertad tengan<br />

“en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de<br />

conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a<br />

ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente<br />

Convención, incluida la realización de ajustes razonables”.<br />

Esta obligación implica que las personas con discapacidad, como las<br />

demás personas privadas de libertad, deben poder ejercer todos los derechos<br />

de los que son titulares y que no se ven afectados de forma inherente<br />

por la situación de reclusión para lo cual resulta esencial la provisión de<br />

adaptaciones, ajustes y apoyos. De nuevo, se trata de una obligación que se<br />

incluye por primera vez en una norma jurídica internacional de obligado

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