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Actas del Congreso

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62 Antonio Luis Martínez-Pujalte<br />

dos derechos fundamentales que los Tribunales han interpretado con apoyo<br />

en la Convención: el derecho de sufragio y el derecho a la educación.<br />

3. El derecho de sufragio: algunas sentencias recientes de las Audiencias<br />

Provinciales<br />

Como es bien sabido, el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19<br />

de junio, <strong>del</strong> Régimen Electoral General (en a<strong>del</strong>ante, LOREG) excluye<br />

<strong>del</strong> derecho de sufragio a “los declarados incapaces en virtud de sentencia<br />

judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad<br />

para el ejercicio <strong>del</strong> derecho de sufragio” (apartado b) y a “los internados<br />

en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período<br />

que dure su internamiento siempre que en la autorización el juez declare<br />

expresamente la incapacidad para el ejercicio <strong>del</strong> derecho de sufragio”<br />

(apartado c). En realidad, prescindiendo de la Convención podría afirmarse<br />

ya que estas disposiciones son contrarias a la Constitución, pues vulneran<br />

el artículo 23.1 CE, que reconoce a todos los ciudadanos “el derecho<br />

a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes,<br />

libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”.<br />

Debe tenerse presente que el derecho a participar en la adopción<br />

de las decisiones acerca de la vida colectiva no está ligado en una sociedad<br />

democrática a la posesión de un determinado nivel de conocimientos o<br />

competencias, sino a la condición de persona, pues todas las personas tienen<br />

idéntico título para participar en las decisiones sobre el bien de las<br />

personas, que eso son en último término las decisiones políticas; por ello,<br />

en tanto exista una mínima capacidad de decisión, aun cuando exija algún<br />

tipo de apoyo o asistencia, no puede haber obstáculo alguno al ejercicio<br />

de este derecho. Por lo demás, desde la entrada en vigor de la Convención<br />

la exigencia de suprimir estas restricciones al ejercicio <strong>del</strong> derecho de sufragio<br />

resulta ineludible, pues el artículo 29 de la Convención dispone que<br />

“Los Estados Partes se comprometen a asegurar que las personas con discapacidad<br />

puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad<br />

de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente<br />

elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a<br />

votar y ser elegidas 5 ”.<br />

5<br />

En este sentido, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad<br />

de la ONU, en su primer Informe de Observaciones Finales a España, ha requerido<br />

que se “modifique el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/1985, que autoriza a los<br />

jueces a denegar el derecho de voto en virtud de decisiones adoptadas en cada

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