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Actas del Congreso

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68 Antonio Luis Martínez-Pujalte<br />

cia la Convención no forma parte de la ratio decidendi, entre otras razones<br />

porque los hechos enjuiciados son anteriores a su entrada en vigor, si bien<br />

aparece citada porque se había hecho referencia a ella en la Sentencia de<br />

instancia. En todo caso, la doctrina formulada es sumamente relevante, y<br />

se refuerza a la luz de las obligaciones que impone a los Estados parte el<br />

artículo 24.2 de la Convención (hacer ajustes razonables en función de las<br />

necesidades individuales, y prestar el apoyo necesario a las personas con<br />

discapacidad para facilitar su formación efectiva). El núcleo de la argumentación<br />

<strong>del</strong> Tribunal se resume en los siguientes párrafos:<br />

“Los niños con TEA se encuentran en una posición de desigualdad de partida que les<br />

hace acreedores de una respuesta de las Administraciones educativas adecuada a sus<br />

necesidades, bien particulares (…) En este caso, los poderes públicos deben hacer<br />

frente a una exigencia cualificada desde el punto de vista constitucional: la propia<br />

<strong>del</strong> derecho a la educación <strong>del</strong> artículo 27 de la Constitución, reforzada por el principio<br />

de protección de los discapacitados que enuncia su artículo 49 y, sobre todo,<br />

por el mandato de su artículo 9.2 de remover los obstáculos a una plena igualdad<br />

(…) Y, si no se respeta la ratio, extremo reconocido en el informe <strong>del</strong> Inspector de<br />

Educación, faltan la programación y los protocolos de actuación, rota el personal,<br />

no se asegura su cualificación y se reúne a niños que, por sus edades, deberían estar<br />

separados, aunque el aula no sea ya pequeña y el personal sea el mínimo exigible, no<br />

sólo no se han observado las exigencias legales sino que difícilmente puede decirse<br />

que se haya respetado el derecho fundamental a la educación ofreciendo a los niños<br />

a los que se refiere el recurso un tratamiento acorde con la situación de desigualdad<br />

de partida en que se encuentran”.<br />

Finalmente, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre<br />

de 2009 aborda un problema algo distinto, pues se refiere a la educación<br />

universitaria 9 . El caso consiste en que una persona con discapacidad neurológica<br />

grave, con un grado <strong>del</strong> 76%, que le genera fuertes dolores de<br />

cabeza casi diarios, a veces acompañados de sueño prolongado, solicitó<br />

una beca para realizar 4º curso de Derecho, incumpliendo los requisitos<br />

académicos establecidos en la Orden de convocatoria, que, para alumnos<br />

de segundo y posteriores cursos, eran: haber obtenido 5 puntos de nota<br />

media; y no contar con más de una asignatura no superada. Pues bien, la<br />

argumentación <strong>del</strong> Tribunal es bien sencilla. A la luz de lo dispuesto por<br />

el artículo 10.2 CE que venimos citando a lo largo de estas páginas, el Tribunal<br />

entiende correctamente que “los derechos y libertades fundamenta-<br />

9<br />

Esta Sentencia ha sido comentada por Pérez Bueno, Luis Cayo, “La configuración<br />

jurídica de los ajustes razonables”, en Pérez Bueno, Luis Cayo (ed.), 2003-2012:<br />

Diez años de legislación sobre no discriminación de personas con discapacidad en España,<br />

Madrid, Cinca, 2012, págs. 180-181.

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