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Actas del Congreso

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392 Cristina Guilarte Martín-Calero<br />

terminología actual, o provisto de las medidas de apoyo precisas para el<br />

ejercicio de su capacidad jurídica sin discriminación, en clave Convención,<br />

o no lo esté. En el primer caso, sería preceptiva la intervención de dos<br />

facultativos que certifiquen que el testador tiene en el momento de testar<br />

suficiente capacidad y lucidez para hacerlo y en el segundo, los facultativos<br />

sólo intervendrían si el Notario lo considera pertinente, bien porque tiene<br />

ciertas dudas acerca de la capacidad que disipa la intervención <strong>del</strong> facultativo,<br />

o bien ad cautelam para fortalecer la declaración testamentaria de<br />

quien puede ser considerado vulnerable por el entorno más cercano y, en<br />

consecuencia, conjurar el riesgo de una posible impugnación de la validez<br />

<strong>del</strong> testamento otorgado.<br />

Por otra parte, el Notario no se limita a la autorización <strong>del</strong> testamento<br />

sino que lo redacta según la voluntad manifestada por el testador (ex<br />

art. 695 CC), traduciendo lo expresado al lenguaje jurídico y encajando<br />

lo manifestado por éste en los límites que el sistema de legítimas permite.<br />

La labor de asesoramiento que realiza el notario y el otorgamiento posterior<br />

<strong>del</strong> testamento tienen, indudablemente, una impagable labor social,<br />

pues implica una tarea de indagación de la voluntad y adaptación jurídica<br />

realizada, a veces, en varias entrevistas, por un profesional altamente cualificado.<br />

La actuación <strong>del</strong> Notario, siempre garantía de respeto a la voluntad<br />

<strong>del</strong> testador, en los casos de las personas con discapacidad, se convierte en<br />

un verdadero auxilio en el ejercicio de su derecho a testar. En este sentido,<br />

la Sentencia de 19 de septiembre de 1998 subraya esta importante función<br />

<strong>del</strong> Notario al establecer que<br />

ha de tenerse en cuenta que en materia de testamentos, especialmente la actividad<br />

<strong>del</strong> Notario no limita su función a la redacción de la última voluntad <strong>del</strong> testador,<br />

sino que el deber profesional y más aún el respeto y acomodo a la legalidad, le impone<br />

asesoramientos precisos que se han de desarrollar siempre dentro <strong>del</strong> ámbito<br />

de la libertad decisoria <strong>del</strong> testador, porque la voluntad inicial de éste puede resultar<br />

errónea, incompleta o equivocada, contraria a la ley, con lo que la función notarial<br />

cumple sentido encauzando estas situaciones, pero nunca cabe suplirlas y menos<br />

sustituirlas, por ser actividades distintas de las de asesores o más bien poner el camino<br />

de ajuste a la ley, lo que resulta efectivo ante la redacción de disposiciones<br />

testamentarias que presentan complejidad.<br />

Puede señalarse, en conclusión, que la función notarial constituye el<br />

apoyo preciso, adecuado y proporcional, en el sentido <strong>del</strong> artículo 12.3<br />

de la Convención porque garantiza, de una parte, que toda persona con<br />

discapacidad puede testar si tiene la capacidad de entender y querer y, de<br />

otra, que su voluntad, encauzada y reforzada por la intervención notarial,<br />

surtirá los efectos que le son propios.

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