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Actas del Congreso

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380 Cristina Guilarte Martín-Calero<br />

Con carácter general, puede señalarse que existe en nuestro Ordenamiento<br />

jurídico una presunción de capacidad de toda persona mayor de<br />

edad que sólo puede ser destruida a través de un procedimiento judicial,<br />

en el que se constate la necesidad de protección y donde la discapacidad<br />

por sí misma no es relevante, sólo lo es si incide en la capacidad de autogobierno<br />

5 y, por tanto, sólo si constituye una discriminación en el ejercicio<br />

de la capacidad jurídica. Si la convención supera la dicotomía capacidad<br />

jurídica-capacidad de obrar que tradicionalmente se explica en las Facultades<br />

de Derecho, e instaura una nueva configuración de la capacidad jurídica<br />

que únicamente admite variaciones en su ejercicio conforme a un<br />

sistema de apoyos, es precisa entonces una importante reforma que suprima<br />

el procedimiento de incapacitación actualmente en vigor. Este es el<br />

verdadero problema <strong>del</strong> Derecho español y no tanto la configuración de<br />

las tradicionales instituciones tutelares que sí podrían reinterpretarse desde<br />

la Convención 6 . El procedimiento de incapacitación persigue constatar<br />

especializados <strong>del</strong> Ministerio Fiscal en la Protección a las personas con discapacidad y apoyos,<br />

en la aplicación de la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con<br />

Discapacidad, 13 de Diciembre de 2006.<br />

5<br />

El autogobierno se concibe como la idoneidad de las personas para administrar sus<br />

intereses (STS 14 de julio de 2004).<br />

6<br />

Tanto el Tribunal Constitucional (STC 174/2002, de 9 de Octubre), como el Tribunal<br />

Supremo (STS 29 de Abril de 2009, 17 de julio de 2012) han tenido la oportunidad<br />

de manifestarse sobre la naturaleza <strong>del</strong> procedimiento de incapacitación<br />

y coinciden al respecto al señalar las bondades de un procedimiento judicial “en<br />

el que se respeten escrupulosamente los trámites o diligencias que exigía el artículo<br />

208 Cc (y que en la actualidad se imponen en el vigente artículo 759 LEC)<br />

que, en la medida en que van dirigidas a asegurar el pleno conocimiento por el<br />

órgano judicial de la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes<br />

de carácter físico o psíquico que concurren en el presunto incapaz y que<br />

le inhabilitan para gobernarse por sí mismo, que son la causa y fundamento de su<br />

incapacitación (arts.199 y 200 Cc), se erigen en garantías esenciales <strong>del</strong> proceso<br />

de incapacitación; y limitan la incapacitación máxima o total a los casos en que<br />

sea necesario para asegurar la adecuada protección de la persona <strong>del</strong> enfermo<br />

mental permanente, pero deberá determinar la extensión y límites de la medida<br />

y deberá ser siempre revisable”. Ahora bien es forzoso reconocer que la defensa<br />

<strong>del</strong> TC y <strong>del</strong> TS se basa en la garantía <strong>del</strong> procedimiento judicial y en la intensidad<br />

variable que refleja la existencia de una pluralidad de instituciones de guarda<br />

y protección, de forma similar a lo regulado en los ordenamientos jurídicos de<br />

nuestro entorno, y callan ambos acerca de la adecuación de un procedimiento de<br />

incapacitación o interdicción a la finalidad perseguida, cual es, la provisión o instauración<br />

de los apoyos que precisa la persona con discapacidad para ejercer en<br />

igualdad de condiciones su capacidad jurídica. Considera el TS la incapacitación

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