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Actas del Congreso

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48 Rafael de Lorenzo García<br />

<strong>del</strong> no nacido es menor, menos ventajosa, por tanto, cuando existe una<br />

discapacidad en el feto. Hasta las 14 semanas de gestación, la decisión de<br />

abortar no está asociada a la acreditación previa de ningún estado o situación,<br />

sino que es libre. A partir de esa semana, y hasta la 22, la interrupción<br />

<strong>del</strong> embarazo ya no es libre y sólo se permite en ciertos supuestos (“causas<br />

médicas”), uno de los cuales es el de la presencia de una discapacidad grave<br />

(“riesgo de graves anomalías”, en la terminología de la Ley) en el feto.<br />

Siguiendo estrictamente los mandatos de la Convención, la discapacidad<br />

nunca puede ser un hecho relevante que permita o determine tratos desiguales<br />

contrarios a los derechos de las personas con discapacidad.<br />

El Comité recomendó a España en 2011, que suprimiera la distinción<br />

hecha en la Ley Nº 2/2010 en cuanto al plazo dentro <strong>del</strong> cual la ley permite<br />

que se interrumpa un embarazo por motivos de discapacidad exclusivamente.<br />

Sin embargo el comité no entra a valorar si existe discriminación y<br />

mucho menos si existe “aborto eugenésico” como se planteaba.<br />

Mis argumentos en contra de esta tesis son los siguientes:<br />

– En primer lugar hay que dejar constancia que la Convención no se<br />

pronuncia sobre este hecho y, tan solo, hace alusión a la salud sexual<br />

y reproductiva cuando se prohíbe la esterilización de las mujeres menores<br />

de 18 años, prohibiéndola taxativamente hasta los 18 años y a<br />

partir de ahí, previo consentimiento informado de las mujeres con<br />

discapacidad.<br />

– Hay que saber de los antecedentes de la Convención, en particular<br />

los relativos a su artículo 10, que hubo una frustrada iniciativa nipona<br />

en el sentido de extender explícitamente al nasciturus, hipotéticamente<br />

discapacitado, todos los beneficios previstos en dicha<br />

Convención, pero entonces los Estados y la Convención remitieron<br />

la cuestión a la opción de cada Estado. Allí donde se estime que el<br />

nasciturus es titular de un derecho a la vida habrá de extendérsele la<br />

protección de la Convención y la solución será la contraria si no se le<br />

considera como tal sujeto.<br />

– Aunque el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha<br />

afirmado que “el derecho a la vida no debe ser interpretado restrictivamente”<br />

(CDHNU, Observación nº 6) es cierto que las normas, la<br />

jurisprudencia y la práctica internacional remiten la cuestión <strong>del</strong> comienzo<br />

de la vida y de la titularidad a la misma a la decisión de cada<br />

Estado.

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