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Actas del Congreso

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El empleo de calidad y la inclusión laboral en el marco de la Convención<br />

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dor tiene derecho a ocupar el mismo puesto de trabajo u otro acorde con<br />

su capacidad residual.<br />

Se trata de una normativa, cuanto menos inadecuada, a la luz de la Directiva<br />

2000/78/CE, sobre igualdad en el empleo, incorporada a nuestro<br />

derecho por el artículo 42 TRLGD, que introdujo la obligación de los empresarios<br />

a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación <strong>del</strong> puesto<br />

de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades<br />

de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad<br />

acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente<br />

y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una<br />

carga excesiva para el empresario. Pudiendo calificarse la no adopción de<br />

dichas medidas como acto discriminatorio.<br />

Tampoco nuestra normativa se adapta totalmente a la CDPD [Artículo<br />

27.1 a) y e)] que prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad<br />

con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo,<br />

incluidas “…la continuidad en el empleo…” y obligan al Estado a apoyar<br />

a dichas personas en el “mantenimiento <strong>del</strong> empleo y retorno al mismo”.<br />

No puede olvidarse que la Convención es norma de aplicación directa en<br />

España, por lo que puede invocarse en una acción judicial.<br />

Es cierto que el contrato de trabajo, como cualquier contrato, exige<br />

para su vigencia que el trabajador pueda prestar su actividad laboral y, en<br />

el caso que por alguna causa fuera imposible dicha prestación, la otra parte<br />

se encontraría facultada para resolver la relación jurídica (Artículo 1.124<br />

<strong>del</strong> Código Civil). Y ello es el fundamento de la extinción de la relación<br />

laboral en los supuestos de invalidez permanente total o absoluta. También<br />

es cierto que, tanto la Directiva 2000/78/CE (apartado 17 de su Preámbulo)<br />

y el artículo 4.2.c) <strong>del</strong> ET, se condiciona el principio de no discriminación<br />

a que el trabajador se encuentre “en condiciones de aptitud para desempeñar<br />

el trabajo o empleo de que se trate” o, como dice el apartado 17<br />

<strong>del</strong> Preámbulo de la Directiva, ésta “no obliga a … mantener en un puesto<br />

de trabajo … a una persona que no sea competente o no esté capacitada o<br />

disponible para desempeñar las tareas fundamentales <strong>del</strong> puesto de que se<br />

trate”. Pero también añade que la empresa está obligada antes a realizar los<br />

ajustes razonables para que las personas con discapacidad puedan realizar<br />

la actividad laboral, debe agotarse la adopción de medidas de adaptación<br />

y, solo en caso, en que fuera totalmente imposible operaría la inaptitud.<br />

Por consiguiente, las disposiciones de nuestro derecho positivo no parece<br />

que sean en si mismas discriminatorias, pero sin duda han de ser com-

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