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Actas del Congreso

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576 Joaquín María Rivera Álvarez<br />

bién se encuentra esta identidad en las propias definiciones; así el derecho<br />

a la vida independiente esta conectado en la acción político/legislativa y<br />

administrativa que permita a las personas con discapacidad vivir en la comunidad.<br />

De la misma manera, el derecho a la promoción de la autonomía<br />

es visto como medio para satisfacer “las necesidades de apoyo para la<br />

autonomía personal”; consistiendo éstas, según el Art. 2.1 y 2.4 de la Ley<br />

39/2006, las que requieren las personas “para hacer efectivo un grado satisfactorio<br />

de autonomía personal en el seno de la comunidad”: cuando habla<br />

de la autonomía, ésta es vista como “la capacidad de controlar, afrontar<br />

y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir<br />

de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar<br />

las actividades básicas de la vida diaria”. Si se compara con la definición de<br />

vida independiente <strong>del</strong> Art. 2.h) <strong>del</strong> RDLeg 1/2013, aparece claramente su<br />

identidad: “es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el<br />

poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la<br />

vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad”.<br />

Como se ve, la autonomía se centra en el sujeto y su capacidad, la<br />

vida independiente en la situación real y el ejercicio de la capacidad, pero<br />

ambas definiciones están plenamente conectadas funcionalmente al servir<br />

al propósito de la consecución de un desarrollo de la personalidad libre<br />

—valor concretado en nuestra Constitución, Art. 10.1—. De forma que se<br />

impone la necesidad de existencia de políticas públicas de defensa de las<br />

personas constitucionalmente designadas como “disminuidas” en el Art.<br />

49 de la C.E.; lo que conlleva recabar los obstáculos y promover el mismo,<br />

para permitir que el sujeto con discapacidad pueda tomar sus propias decisiones<br />

(Art. 6 de la RDLeg 1/2013).<br />

La creación de la Convención es producto, a decir de la doctrina 1 , de<br />

los diversos procesos de positivización, generalización, expansión, internacionalización<br />

y especificación de los derechos humanos en el Derecho<br />

Internacional público. Es por lo tanto norma jurídica, con independencia<br />

de que nuestro legislador nacional ya había incorporado genéricamente<br />

sus valores, principios y derechos en nuestra Constitución o en la legislación<br />

interna—. Lo cual se ha hecho a partir <strong>del</strong> mandato de la Disposición<br />

Final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto; por el que se ha dictado<br />

un Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, Texto Refundido<br />

de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su<br />

1<br />

Squella, A.: “¿Qué puesto ocupan los derechos humanos en el Derecho?”, en<br />

Squella, A.-López Calera, N., Derechos humanos: ¿invención o descubrimiento?, Madrid,<br />

Fundación Coloquio Jurídico Europeo (2010), pág. 48.

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