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Actas del Congreso

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156 Patricia Cuenca Gómez<br />

ingresos no pueden basarse en condiciones personales sino en situaciones<br />

de necesidad objetiva —terapéutica, asistencial o de seguridad pública—<br />

definidas de un modo neutral en relación con la discapacidad y las<br />

deficiencias. Y su regulación debe reconducirse a la legislación general<br />

aplicable a las personas con y sin discapacidad que resulte pertinente en<br />

función de cada situación y abordarse de conformidad con los principios<br />

propios de cada ámbito normativo interpretados de conformidad con la<br />

CDPD (CERMI, 2010 y 2012 e Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé<br />

de las Casas”, 2012).<br />

Como ha señalado el Real Patronato sobre Discapacidad, la actual legislación<br />

sanitaria ofrece un marco adecuado para abordar de manera normalizada<br />

y de acuerdo con el principio de autonomía <strong>del</strong> paciente los ingresos sin<br />

consentimiento por razones de protección de la salud (que incluirían la protección<br />

salud mental) en situaciones en las que existe un riesgo grave para la<br />

salud pública o para la integridad física o moral de las personas. Asimismo, la<br />

regulación de las situaciones en las que podría considerarse justificada la institucionalización<br />

de una persona sin su consentimiento debido a una necesidad<br />

grave de atención y cuidado debería acometerse en la legislación asistencial de<br />

nuevo en sintonía con el principio de promoción de la autonomía personal.<br />

En ambos supuestos el ingreso involuntario debería configurarse como<br />

una práctica absolutamente excepcional por varias razones. En primer lugar,<br />

porque se trataría de una medida de urgencia orientada a evitar un<br />

daño inminente y —salvo en casos de protección de la salud pública— sólo<br />

estaría justificada cuando la persona esté en una situación que le impida<br />

expresar o conformar su voluntad (situación que al menos en el caso de<br />

las personas con discapacidad deberían determinarse tras la provisión de<br />

los apoyos y ajustes necesarios). En segundo lugar, porque deberían implementarse<br />

medidas alternativas —tratamientos ambulatorios y recursos<br />

sanitarios y asistenciales— que permitieran a las personas en estas situaciones<br />

de necesidad terapéutica o asistencial, incluidas las personas con<br />

discapacidad, continuar viviendo en comunidad. La adopción de un ingreso<br />

involuntario —como último recurso— debería rodearse de todas las<br />

garantías lo que implicaría incorporar en la normativa correspondiente y<br />

robustecer algunas de las previsiones ahora incluidas en el 763.<br />

Finalmente, la definición y tratamiento de las situaciones en las que el<br />

riesgo para la seguridad pública (al que comúnmente se alude apelando a<br />

la condición personal de la peligrosidad) podría justificar una privación de<br />

libertad deberían ser reconducidas a la legislación penal, lo que supondría<br />

la operatividad de las vigorosos principios y garantías propios de este ámbi-

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