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Actas del Congreso

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550 Isabel Palomino Díez<br />

vierte en garantía adicional para el prestado por los representantes legales<br />

de menores e incapaces (artículo 3.2). Ahora bien, no todos los no judicialmente<br />

incapacitados son igualmente capaces 25 y, sin embargo, hay una<br />

única regulación <strong>del</strong> consentimiento cuando se trata de mayores de edad<br />

no incapacitados (el citado artículo 2.2). Por eso, una protección legal específica<br />

de las personas con discapacidad con independencia de que estén<br />

o no incapacitados viene exigida por el hecho evidente de que existen<br />

discapacidades incapacitantes en las que los legitimados para ello no han<br />

querido promover la incapacitación, y discapacidades que no lo son porque<br />

las deficiencias físicas o psíquicas de la persona no impiden que pueda<br />

gobernarse por sí misma 26 .<br />

Precisamente, esa protección legal específica <strong>del</strong> discapacitado en materia<br />

de derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, entendemos<br />

es lo que demanda la Convención de Naciones Unidas y lo que propugnamos<br />

en esta comunicación. Es cierto que el artículo 49 CE constituye el<br />

fundamento jurídico fundamental, y posiblemente suficiente, de la argumentación<br />

de la Sentencia <strong>del</strong> Tribunal Constitucional para quien los derechos<br />

consagrados en el artículo 18.1 CE han de ser puestos en conexión<br />

con él, lo que “debe conducir a impedir que se lleven a cabo actuaciones<br />

como la aquí descrita sobre personas afectadas de cualquier tipo de discapacidad”<br />

(FJ Quinto).<br />

Ahora bien, frente al artículo 49 CE, que exige a los poderes públicos<br />

que amparen especialmente a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos<br />

para el disfrute de los derechos que el Título Primero de la Constitución<br />

otorga a todos los ciudadanos —entre los que se encuentran, por supuesto,<br />

los que nos ocupan en esta comunicación—, la Convención va más<br />

allá en su artículo 22, concretando el alcance de ese amparo al establecer<br />

que las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la<br />

ley frente a agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. No se debe<br />

utilizar la Convención únicamente como instrumento de interpretación de<br />

normas internas (artículo 10 CE), puesto que aquélla, siéndolo también y<br />

precisamente por ello, exige al legislador modificaciones normativas en<br />

25<br />

Precisamente, la Convención RECONOCE la diversidad de las personas con discapacidad.<br />

26<br />

De hecho, son muchas las personas con una capacidad mental límite que no están<br />

incapacitadas. Además, en este sentido no podemos olvidar uno de los principios<br />

generales de la Convención enunciado en el artículo 3.a): El respeto de la dignidad<br />

inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias<br />

decisiones, y la independencia de las personas.

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