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Actas del Congreso

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234 Ángeles Carmona Vergara<br />

En este punto, el informe <strong>del</strong> CGPJ apunta lo siguiente: “Con estos antecedentes,<br />

el internamiento de un inimputable o semiinimputable en un<br />

centro psiquiátrico o en centro educativo especial, que se viene a regular<br />

en el anteproyecto en el artículo 98, podrá serlo por cualquier <strong>del</strong>ito,<br />

también por aquellos que no estén sancionados en abstracto con pena de<br />

privación de libertad, basándose simplemente en el peligro que supone<br />

para la sociedad. Es cierto que el antes comentado artículo 95.2 reclama<br />

la proporcionalidad de la medida, entre otros con el hecho, pero nada<br />

impide con la regulación que hace el Anteproyecto, que el ingreso en un<br />

centro psiquiátrico lo sea por hechos leves y por hechos sancionados, por<br />

ejemplo, con pena de multa; posibilidad que, en principio, se presenta<br />

como preocupante por su, a priori, desproporcionalidad”.<br />

Dispone el número 3 <strong>del</strong> art. 98 que “el internamiento en centro psiquiátrico<br />

no podrá tener una duración superior a cinco años”, añadiendo a<br />

continuación “salvo que se acordase su prórroga”, que será por otros cinco<br />

años y a su término podrá ser nuevamente prorrogada sucesivamente, de<br />

manera que podría alcanzar la vida entera <strong>del</strong> enfermo mental, convirtiéndose<br />

de facto en un internamiento a perpetuidad.<br />

Se establece que la prórroga solo se acordará si así lo solicita la Junta de<br />

Tratamiento, de manera que queda en manos de Instituciones penitenciarias<br />

la decisión de poner término o no a la medida al término <strong>del</strong> plazo,<br />

sustrayendo al Juez o Tribunal la posibilidad de si, aprecian que persiste<br />

una peligrosidad en el sujeto que haga necesaria la medida de seguridad<br />

impuesta por ellos, puedan acordar su continuación. Si no hay una solicitud<br />

de la Junta de Tratamiento interesando la continuación, aun cuando<br />

el Juez o Tribunal considerasen necesaria la medida, estarían obligados a<br />

declarar su extinción.<br />

Cuando se extinga el internamiento, deberá imponerse al sujeto una<br />

medida de libertad vigilada, salvo que no resulte necesaria. Libertad vigilada<br />

tendrá una duración mínima de tres años y máxima de cinco, pero es<br />

asimismo prorrogable por plazos sucesivos de hasta cinco años, no estableciéndose<br />

tampoco aquí límites de prórroga.<br />

Es obligada la revisibilidad de la medida de seguridad de internamiento,<br />

cuando lo pidan los servicios de gestión de penas y medidas de seguridad<br />

o el sometido a la medida, a quien se le podrá fijar un plazo en el cual<br />

no se dará curso a sus peticiones de revisión (art. 103.3 y 105.3).<br />

Ante esta regulación, que consideramos debe ser subsanada, las posibilidades<br />

de que el sometido a la medida sea oído en esa revisión, así como el<br />

Ministerio Fiscal y las partes, quedan al libre albedrío <strong>del</strong> Juez o Tribunal,

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