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Actas del Congreso

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102 Federico Cabello de Alba<br />

tuación de discapacidad sin necesidad de incapacitación judicial. Evidentemente,<br />

a mi entender, se impone la segunda opción que no requiere la<br />

incapacitación de la persona por una serie de razones obvias:<br />

– Lo primero que se nos ocurre al leer el citado último párrafo <strong>del</strong> artículo<br />

1732 <strong>del</strong> Código civil, es que cada mandante, es decir, cada persona<br />

que otorgue un mandato con el fin expresado, decidirá cuando<br />

será incapaz al objeto de que surta los efectos que pretende. Inmediatamente,<br />

nos damos cuenta que hablamos de la capacidad de una<br />

persona que al definir el estado civil es una cuestión indisponible por<br />

la autonomía de la voluntad. Nadie puede decidir libre y voluntariamente,<br />

cuando y en qué momento es capaz o incapaz de obrar. Parece<br />

claro, por tanto, que este precepto y a pesar de su dicción literal,<br />

debe entenderse referido a la discapacidad, a lo que algunos autores<br />

han denominado inaptitud.<br />

– Si media incapacitación judicial la representación se atribuye al tutor<br />

o el curador, por lo que en buena medida carecería de sentido esta<br />

institución.<br />

– Si un poder se puede conferir, en base al principio de autonomía<br />

de la voluntad, para que se aplique en un determinado plazo temporal<br />

o geográfico, no habría inconveniente en que se dé para el<br />

caso el caso de que concurra discapacidad en la persona <strong>del</strong> poderdante.<br />

– Es la solución que resulta <strong>del</strong> derecho comparado, así el derecho<br />

alemán se refiere a que ello haría innecesaria la constitución de la<br />

“asistencia”, y descargará a la Administración de justicia y al Fisco.<br />

El derecho de Canadá (Québec) no habla de incapacidad, sino de<br />

“falta de aptitud”.<br />

Dicha solución es criticada por aquellos que entienden que ello dejaría<br />

privada a la persona con discapacidad de tutela judicial mediante el control<br />

de los actos <strong>del</strong> apoderado de la persona no incapacitada. No obstante,<br />

este apoderamiento queda, como no podía ser de otro modo, sujeto al<br />

control de la autoridad judicial en cuanto que si recae posteriormente la<br />

declaración judicial de incapacidad <strong>del</strong> poderdante, debe el juez declarar<br />

si tales poderes subsisten o no. Además, pueden ser derogados por la propia<br />

autoridad judicial al tiempo de constituir la tutela o con posterioridad<br />

a instancia <strong>del</strong> propio tutor si considera que así conviene a los intereses <strong>del</strong><br />

incapacitado.

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