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Actas del Congreso

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456 Ascensión Leciñena Ibarra<br />

de primera instancia competente la constitución de la tutela de la menor,<br />

subsistiendo mientras tanto la actual guarda de hecho de la parte actora.<br />

También aparece cuando es necesaria la intervención de la persona con<br />

discapacidad en un negocio jurídico o en una actuación obviando la incapacitación<br />

de la persona afectada. Llamo la atención sobre el supuesto de<br />

las personas mayores que sufren enfermedades incapacitantes propias de<br />

la edad que anulan sus capacidades cognitivas. Muchas de ellas se encuentran<br />

bien cuidadas a cargo de un guardador de hecho que cubre todas sus<br />

necesidades salvo las jurídicas cuando puntualmente es necesario que las<br />

mismas presten un consentimiento. O personas con alguna limitación que<br />

les impide entender un concreto negocio pero que son plenamente capaces<br />

para gestionar su vida. Si a todas ellas la única manera de solucionar<br />

su concreto y puntual problema que se les ofrece fuera instar su incapacitación,<br />

la violación de los principios de la Convención no podría ser más<br />

flagrante.<br />

También se presenta la figura a que hacemos referencia en situaciones<br />

en las que la persona presenta una puntual o temporal necesidad y tenga<br />

tal carácter la deficiencia que le afecta.<br />

En general, cabe concluir que con el mantenimiento o la creación ex<br />

novo por la autoridad judicial de la guarda de hecho (derivando con ello<br />

en guarda de derecho), se buscan soluciones que cohabiten con la tutela<br />

o la curatela pero satisfagan necesidades distintas de las que cubren éstas;<br />

un recurso con el que dar respuesta a las concretas necesidades de las<br />

personas con discapacidad, lejos de los procedimientos de incapacitación<br />

parcial o total invasivos de su capacidad de obrar y en clara alternativa a<br />

los mismos.<br />

Mas, por muy sugerente que resulte este planteamiento, de lege data no<br />

se puede ignorar el difícil encaje de esta práctica en nuestra legislación<br />

actual al suponer el ejercicio de funciones tutelares no regladas al margen<br />

<strong>del</strong> procedimiento judicial contradictorio propio de las mismas, con la supervisión<br />

judicial. Porque aunque el proceder judicial pueda encontrar su<br />

fundamento legal, no se puede olvidar que estas medidas elevan de facto a<br />

la consideración de cargo tutelar a una figura a la que el ordenamiento<br />

jurídico no ha llegado a reconocerle esta categoría.<br />

Por ello, ante la reconocida bondad de la utilización judicial <strong>del</strong> potencial<br />

de la guarda de hecho con fines tuitivos, creo que el legislador se debería<br />

plantear el reconocimiento de la figura de la guarda de apoyo, por cuya<br />

creación apostamos: así, se conferiría al cargo tutelar de un estatus reconocido<br />

en el tráfico, dotando de seguridad jurídica a los actos celebrados con

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