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Actas del Congreso

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396 Alba María Hernández Sánchez<br />

Igualmente, el artículo 4 en su punto 1, apartados g y h, resaltan la<br />

obligatoriedad de ciertos principios generales que garanticen no solo la<br />

promoción de las nuevas tecnologías que posibiliten el acceso a la información,<br />

sino la de una información que es por sí misma accesible. Estos<br />

compromisos han de ser asumidos desde la generación de investigaciones<br />

rigurosas que posibiliten la mejora continua de la realidad desarrollada.<br />

De modo que sea igual de importante “promover la disponibilidad y el<br />

uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las<br />

comunicaciones” (artículo 4, punto 1, apartado g) como la de una “información<br />

que sea accesible” (artículo 4, punto 1, apartado h).<br />

A priori, los dos compromisos asumidos podrían entenderse como cuestiones<br />

que redundan en un mismo aspecto y, sin embargo, la explicitación<br />

de ambos incurre en dos demandas sociales que habitualmente son desatendidas<br />

en su totalidad o de modo parcial en los entornos de aprendizaje<br />

virtuales. La disponibilidad y uso de una nueva tecnología no garantiza el<br />

acceso, si la información (y sería conveniente ir más allá señalando a la propuesta<br />

formativa en su globalidad: dirección y gestión, organización, tutoría<br />

y evaluación) no ha sido diseñada y desarrollada de forma accesible, por ello,<br />

es tan pertinente lo primero como lo segundo, haciendo que por ejemplo,<br />

una persona con discapacidad visual tenga el derecho de tener un lector de<br />

pantalla “dando prioridad a las de precio asequible” (artículo 4, punto 1,<br />

apartado g) a la vez que a una información que ha sido diseñada y creada<br />

para ser leída por este dispositivo tecnológico (y yendo más allá, el derecho<br />

a una propuesta formativa —con todos sus elementos de interacción— que<br />

le incluya). De nada sirve tener la herramienta si no se puede aprovechar su<br />

utilidad de forma efectiva; y, en ello, incide la Convención.<br />

Es indudable que la manera de acceder y de generar la información ha<br />

cambiado, convirtiéndose en una labor mucho más inmediata y accesible,<br />

donde las personas pueden contrastar varias fuentes de forma más sencilla<br />

y directa gracias a la aparición y expansión de Internet. Esta necesidad<br />

de localizar y producir información en la red, que se ha convertido en<br />

una práctica cotidiana para una ingente cantidad de personas, ha de ser<br />

asegurada para las personas con discapacidad que, como ya se comentó anteriormente,<br />

encuentran diversas limitaciones de acceso que generan una<br />

situación de exclusión digital. Con respuesta a esta situación, el artículo 21<br />

expone que<br />

“los Estados Partes adoptarán todas la medidas pertinentes para que las personas con<br />

discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida<br />

la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones<br />

con las demás y mediantes cualquier forma de comunicación”.

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