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Actas del Congreso

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La recepción de la Convención en el Derecho español como tratado…<br />

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les de las personas con discapacidad reconocidos en nuestra Constitución,<br />

deberán interpretarse, a partir de ahora, según los principios y derechos<br />

reconocidos en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”.<br />

Siendo así que el artículo 24 de la Convención reconoce el<br />

derecho de las personas con discapacidad a acceder a la educación superior<br />

en igualdad de condiciones con las demás, exigiendo que se realicen<br />

ajustes razonables, que el artículo 2 de la propia Convención define como<br />

“las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan<br />

una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un<br />

caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o<br />

ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos<br />

humanos y libertades fundamentales”, cabe concluir que en este caso la<br />

exoneración de los requisitos académicos para acceder a la beca constituye<br />

un ajuste razonable que garantiza el acceso a la educación superior sin<br />

discriminación. Coincidiendo plenamente con el criterio de la Sentencia,<br />

pienso sin embargo que en este caso el Tribunal debería haber situado el<br />

problema más claramente en el ámbito <strong>del</strong> principio de igualdad —pues<br />

el acceso a la educación superior no es un derecho fundamental en nuestro<br />

sistema constitucional—, y debería haber realizado un mayor esfuerzo<br />

argumentativo, para mostrar que en este caso la exoneración de los requisitos<br />

académicos para el acceso a la beca es una diferencia de trato basada<br />

en una justificación objetiva y razonable, y que la exigencia de idénticos<br />

requisitos académicos habría constituido en cambio una discriminación<br />

por razón de discapacidad.<br />

5. Conclusión<br />

Pienso que las Sentencias judiciales analizadas han permitido acreditar<br />

la tesis defendida al inicio de estas páginas: que la vía ofrecida por el artículo<br />

10.2 CE constituye un cauce fecundo para dotar de eficacia en nuestro<br />

país a las disposiciones de la Convención, permitiendo incluso corregir las<br />

disposiciones legales que no resultan plenamente acordes con ella. Es de<br />

esperar que los Tribunales continúen profundizando en este camino, que,<br />

<strong>del</strong> mismo modo que está suponiendo una interpretación restrictiva <strong>del</strong> artículo<br />

3 LOREG, habría de permitir también, por ejemplo —por citar otros<br />

preceptos legales en relación con los cuales no ha sido todavía aplicada la<br />

Convención— restringir al máximo la aplicación de la medida contemplada<br />

por el artículo 156 <strong>del</strong> Código penal (esterilización forzosa), o atenuar<br />

a la luz <strong>del</strong> artículo 12 de la Convención las consecuencias derivadas de la<br />

incapacitación. En definitiva, una alianza estratégica entre el sistema de

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