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Actas del Congreso

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La guarda de hecho y el sistema de apoyos en el ejercicio de la capacidad juridica…<br />

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personas sujetas al régimen de apoyos y superando las limitaciones que al<br />

respecto ofrece el controvertido artículo 304 CC. Su regulación específica<br />

orillaría la inseguridad jurídica que hoy por hoy caracteriza a la guarda<br />

de hecho eludiendo definitivamente los riesgos que pudieran acarrear interpretaciones<br />

más o menos forzadas de las normas, ofreciendo un medio<br />

capaz de garantizar la protección de las personas con discapacidad sin modificar<br />

su capacidad de obrar. Una institución jurídica, en suma que basada<br />

en el pleno reconocimiento de la capacidad jurídica, serviría para proteger<br />

a las personas en situaciones como la vejez o la enfermedad psíquica.<br />

En la prudente opción legislativa que se plantea en este trabajo, que<br />

como se ha afirmado aliunde conserva la institución jurídica de la incapacitación<br />

judicial, independientemente <strong>del</strong> nombre con el que finalmente el<br />

legislador decida denominarla, la figura de la guarda de apoyo se posiciona<br />

como alternativa a los procedimientos de modificación de la capacidad de<br />

obrar “Precisamente porque no se trata de modificar el estado civil de una<br />

persona, ni de privarle, ni total ni parcialmente, de su capacidad de obrar,<br />

la solicitud de la guarda de apoyo encajaría mejor en un procedimiento<br />

judicial de jurisdicción voluntaria”.<br />

Desde la óptica de este planteamiento, corresponderá al juez apreciar,<br />

a la vista de los principios de necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad<br />

que recoge la Convención, si lo procedente es acordar la sustitución de la<br />

voluntad <strong>del</strong> sujeto con discapacidad o por el contrario bastará la prestación<br />

<strong>del</strong> apoyo que se precise. Y la decisión que adopte no dependerá tanto<br />

de la entidad de las limitaciones de la persona necesitada de ayuda cuanto<br />

de la protección que el sujeto precise para la gestión de sus intereses.<br />

La enfermedad o la discapacidad física o mental no adquieren relevancia<br />

para el derecho por sí mismas sino en la medida en que ellas afectan a la<br />

aptitud <strong>del</strong> sujeto para encargarse de sus propios asuntos. Afectada de alguna<br />

manera esta idoneidad, el parecer <strong>del</strong> juez se inclinará a favor de la<br />

medida que mejor garantice la tutela de los intereses que han motivado su<br />

intervención.<br />

Por ello, aunque el grado de discapacidad de la persona sea tal que no<br />

pueda participar de las decisiones que se precisa tomar, no debería resulta<br />

excluida por ello la guarda de apoyo cuando esta figura se erigiera en la<br />

forma óptima de satisfacer los intereses en juego. Piénsese en un sujeto con<br />

serias limitaciones en su capacidad natural, con un modesto patrimonio<br />

que sólo precisa de puntuales intervenciones; en mi opinión, la gravedad<br />

de aquéllas no justificaría una medida invasiva que afectase a su capacidad<br />

de obrar cuando la guarda de apoyo bastará para satisfacer sus necesida-

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