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Actas del Congreso

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154 Patricia Cuenca Gómez<br />

3. El internamiento involuntario<br />

La práctica totalidad de los Ordenamientos jurídicos internos, pero también<br />

los sistemas internacionales 3 aceptan la práctica <strong>del</strong> denominado internamiento<br />

forzoso o involuntario (Bariffi, 2014: 416 y ss. y Mikonwitz, 2011).<br />

En el sistema jurídico español esta figura se regula en el artículo 763<br />

de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El Tribunal Constitucional, STC<br />

132/2010, ha considerado “formalmente” inconstitucional este artículo<br />

pues, a pesar de implicar una limitación <strong>del</strong> derecho fundamental a la libertad<br />

personal, no ostenta rango de Ley Orgánica, si bien no ha procedido<br />

a declarar su nulidad y tampoco ha entrado en el análisis de su contenido<br />

claramente cuestionable desde la óptica de la Convención 4 .<br />

El artículo 763 permite el internamiento involuntario (esto es, en contra<br />

de la voluntad, o sin que concurra la voluntad de la persona afectada)<br />

por razón de trastorno psíquico (referencia interpretada en la práctica en un<br />

sentido amplio abarcando un gran espectro de discapacidades mentales<br />

e intelectuales) de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí<br />

(lo que justifica su sustitución por un tercero, en este caso por un juez que<br />

basa su criterio en un dictamen médico, sin que se provean los apoyos necesarios<br />

que potencien la posibilidad de que decida por sí misma la propia<br />

persona).<br />

De este modo el internamiento forzoso <strong>del</strong> artículo 763 LEC se configura<br />

como una práctica que permite la privación de la libertad por motivos<br />

de discapacidad sin que concurra el consentimiento de la persona. Práctica<br />

que como ha señalado recientemente el Comité sobre los Derechos de las<br />

Personas con Discapacidad en su Comentario General sobre el artículo 12<br />

CDPD (2014) constituye “una privación arbitraria de la libertad que viola<br />

los artículos 12 y 14 de la Convención”.<br />

Es cierto que la legislación española es más garantista que otras legislaciones<br />

en tanto requiere siempre autorización judicial incluso cuando la<br />

persona tiene modificada su capacidad de obrar y contiene diversas previdesatención<br />

que aboquen a las personas con discapacidad a la institucionalización<br />

forzosa o al sistema penitenciario.<br />

3<br />

Vid. el artículo 5 de la Convención Europea de derechos humanos que permite el<br />

internamiento de un “enajenado”.<br />

4<br />

Tal y como ha indicado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad<br />

en los apartados 35 y 36 de las Observaciones Finales sobre el informe<br />

inicial presentado por Estado español (2011).

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