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Actas del Congreso

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378 Cristina Guilarte Martín-Calero<br />

en que afecten a los derechos e intereses de las personas, adaptadas a sus<br />

circunstancias y de carácter temporal y, en todo caso, deberán respetar los<br />

derechos, la voluntad y las preferencias de la persona y garantizar que no<br />

haya conflicto de intereses ni influencia debida.<br />

Pues bien, aquellos principios fijados en el artículo 3.a) de la Convención<br />

y el contenido de su artículo 12, obligan a revisar el tratamiento que<br />

el Ordenamiento jurídico-civil dispensa a las personas con discapacidad<br />

en esta materia 2 ; materia que, sin duda, debe ser reformada y adaptada a<br />

los postulados de la Convención, pero que, desde este instante, puede ser<br />

reinterpretada en clave de Convención de Nueva York, si la aplicación de<br />

las normas civiles que afectan al ejercicio de la capacidad jurídica de las<br />

personas con discapacidad se realiza con pleno respeto de los principios<br />

informadores <strong>del</strong> texto legal internacional.<br />

En este sentido, baste recordar, en una descripción a vuela pluma de<br />

nuestro Código civil, que su regulación originaria, fiel al llamado mo<strong>del</strong>o<br />

de la prescindencia 3 , era palmariamente contraria a la Convención. Se<br />

establecía, con carácter general, un mo<strong>del</strong>o de incapacitación de intensidad<br />

única, máxima y completa con una única figura de protección, la<br />

llamada tutela de familia cuya complicada constitución exigía el nombramiento<br />

de tutor, protutor y consejo de familia con una finalidad casi<br />

exclusivamente patrimonial. Se configuraba como una restricción de la<br />

personalidad civil para los supuestos de demencia o imbecilidad, la sordomudez,<br />

la prodigalidad y la interdicción civil. Esquema legal que se<br />

resumía en incapacidad total-ineficacia jurídica de la propia voluntadsustitución<br />

por otra persona.<br />

2<br />

Debe partirse, tal y como advierten Barranco, C.-Cuenca, P.-Ramiro, M.A., Capacidad<br />

jurídica y Discapacidad: el artículo 12 de la Convención de Derechos de las Personas<br />

con Discapacidad, Anuario de la Facultad de Derecho, Universidad de Alcalá<br />

(2012), pág.58, de que en nuestro sistema jurídico es la legislación civil la que se<br />

encarga de regular los aspectos generales de la capacidad jurídica de acuerdo con<br />

los principios y las necesidades propias <strong>del</strong> Derecho privado y su tratamiento se<br />

aborda “como una cuestión técnica relacionada con la intervención en el tráfico<br />

jurídico y conforme con el fin básico de proteger la seguridad <strong>del</strong> mismo”, y por<br />

ello debe realizarse, a mi juicio, una relectura que mantenga un adecuado equilibrio<br />

entre la loable seguridad jurídica preventiva y los derechos de las personas<br />

con discapacidad.<br />

3<br />

Vid. ampliamente, Palacios, A. (2008), El mo<strong>del</strong>o social de discapacidad: orígenes, caracterización<br />

y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas<br />

con Discapacidad, Madrid, Colección Cermi, Cinca.

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