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Actas del Congreso

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El honor y la imagen de las personas con discapacidad a la luz de la Convención…<br />

551<br />

aras a la consecución de los fines que propugna, concretamente en este<br />

caso evitar que las personas con discapacidad sean objeto de este tipo de<br />

agresiones ilícitas. Reconociendo la indudable importancia <strong>del</strong> artículo 49<br />

CE y su exigencia de una protección reforzada para las personas con discapacidad,<br />

creemos que la norma internacional concreta mejor el alcance<br />

que ha de tener esta protección, en éste y en otros muchos aspectos, y<br />

demanda <strong>del</strong> legislador una actuación positiva en orden a adecuar nuestro<br />

ordenamiento jurídico vigente a su contenido 27 ; demanda en la que, aunque<br />

se ha avanzado, queda aún por hacer. De hecho, la propia Sentencia<br />

<strong>del</strong> Tribunal Constitucional que comentamos considera que la Convención,<br />

junto con otras normas, “evidencian la progresiva consolidación de<br />

un avance en la concepción de la tutela de las personas con discapacidad,<br />

al objeto de que su situación se haga depender de la protección legislativa<br />

adecuada, si bien aún no suficientemente desarrollada” (FJ Sexto).<br />

Esta reforma legislativa podría seguir la línea de lo establecido en los<br />

artículos 3.1 de la Ley Orgánica 1/1982 y 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996.<br />

Así, el discapacitado no incapacitado debería consentir por sí mismo, si<br />

sus deficiencias físicas y/o psíquicas lo permiten, las intromisiones en su<br />

honor, intimidad e imagen atendida también la naturaleza de éstas; en<br />

otro caso, no sería posible el consentimiento al no poder otorgarse por<br />

su representante legal por no existir ni minoría ni incapacitación. Parece<br />

preferible que se trate de un consentimiento por escrito y con la adecuada<br />

y suficiente información, proporcionada de un modo que le sea fácilmente<br />

comprensible, e, incluso, cabría la posibilidad de poner en conocimiento<br />

de sus padres o familiares más cercanos el consentimiento prestado —no<br />

hay por qué exigir su autorización o asentimiento puesto que no ejercen<br />

una tutela, curatela, o patria potestad prorrogada—. Todo ello con el añadido<br />

de considerar ilegítima la intromisión autorizada si se estima, al hilo<br />

de la Convención, una agresión ilícita contra su honor, que lo será siempre<br />

que se utilice su discapacidad en un medio de comunicación para divertimento<br />

público.<br />

Por otra parte, el supuesto de hecho que nos ocupa entendemos entra<br />

en contradicción con otro artículo de la Convención si atendemos a la finalidad<br />

de la entrevista y de la publicación de la fotografía en la página web<br />

27<br />

No debemos olvidar que, de conformidad con el artículo 4.a) de la Convención,<br />

los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas (…)<br />

que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente<br />

Convención.

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