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Actas del Congreso

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94 José Mª Ayala de la Torre<br />

sociedades mercantiles públicas, fundaciones públicas, corporaciones de<br />

derecho público).<br />

El establecimiento de esta causa de prohibición tiene capital importancia<br />

ya que la consecuencia de contratar con quien está afectado por la<br />

prohibición para contratar es la nulidad <strong>del</strong> contrato.<br />

2º. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares (ley <strong>del</strong> contrato)<br />

pueden incorporar dentro de la documentación administrativa a presentar<br />

en el contrato por los licitadores la documentación relativa a acreditar<br />

que cuentan con un 2% se trabajadores con discapacidad en plantilla.<br />

3º. Los Pliegos pueden establecer una preferencia en la adjudicación<br />

<strong>del</strong> contrato a favor de las empresas que tengan un dos por ciento de trabajadores<br />

con discapacidad en plantilla.<br />

Esta posibilidad es un avance, aunque mínimo, pues se trata de una<br />

preferencia en caso de empate (esto es, siempre que dicha proposición<br />

iguale a la más ventajosa, de acuerdo con los criterios que sirvan para la<br />

adjudicación).<br />

4º. La Ley prevé establecer como condición especial de ejecución <strong>del</strong><br />

contrato consideraciones de tipo social. Para ello es preciso que el órgano<br />

de contratación lo introduzca en el Pliego.<br />

Se trata de la previsión de mayor relevancia ya que el órgano puede<br />

sobre esta base incluir disposiciones a favor de las personas con discapacidad<br />

en materia de contratación como condición especial de ejecución e<br />

imponer penalidades en caso de incumplimiento o atribuir a las mismas el<br />

carácter de condición esencial <strong>del</strong> contrato a efectos de resolución <strong>del</strong> mismo<br />

caso de incumplimiento. Para ello es preciso que figure en el Pliego.<br />

Finalmente haremos unas mínimas consideraciones en cuanto al acceso<br />

a la justicia, previsto en el artículo 13 de la Convención.<br />

Dispone el citado precepto, en su primer apartado, que “los Estados<br />

Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la<br />

justicia en igualdad de condiciones con los demás”, precepto que debe ser<br />

puesto en relación con el artículo 119 de la CE de 1978, en cuya virtud “la<br />

justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y en todo caso respecto<br />

de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”.<br />

Nuestro Tribunal Constitucional, como supremo intérprete <strong>del</strong> texto<br />

constitucional, ha venido a indicar que el artículo 119 de la CE, como instrumento<br />

al servicio de la consecución de la tutela efectiva que como derecho<br />

fundamental reconoce el artículo 24.1 de la CE, tiene como finalidad

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