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Actas del Congreso

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458 Ascensión Leciñena Ibarra<br />

des. Si con idénticas restricciones su patrimonio precisase de continuas<br />

intervenciones en el tráfico, la conveniencia de la guarda mencionada para<br />

salvaguardar sus intereses podría quedar cuestionada.<br />

Igualmente, la duración de la enfermedad debería ser un factor a tener<br />

en cuenta en la decisión judicial que eligiera la medida tuitiva idónea al<br />

caso ya que no es lo mismo la protección que puede precisar una persona<br />

sometida a una dolencia irreversible y prolongada en el tiempo que la que<br />

demande por un pasajero padecimiento.<br />

De cualquier modo, que el juez se haya decidido por la medida de protección<br />

menos restrictiva e invasiva de la capacidad jurídica de la persona,<br />

no empecerá que se pueda promover posteriormente la incapacitación de<br />

la persona asistida si se comprueba que la guarda de apoyo ha resultado<br />

insatisfactoria para atender sus intereses.<br />

Para terminar con estas reflexiones sólo quiero poner de manifiesto que<br />

la necesidad de regular una figura con las características a que hemos hechos<br />

referencia no ha resultado ajena a los países de nuestro entorno en<br />

donde instituciones como la sauvegarde de justice francesa o la administrazione<br />

di sostengo italiana se presentan como claros ejemplos de ello.<br />

También el ordenamiento patrio nos ofrece un avance importante de lo<br />

que este trabajo plantea en la ley 25/2010, de 29 de julio, <strong>del</strong> libro segundo<br />

<strong>del</strong> Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que en su<br />

capítulo VI incluye un nuevo instrumento de protección, la asistencia, dirigido<br />

al mayor de edad que lo necesita para cuidar de su persona o de sus<br />

bienes debido a la disminución no incapacitante de sus facultades físicas o<br />

psíquicas.<br />

Por la índole de este trabajo no puede entrar a considerar ninguna de<br />

estas figuras.<br />

3. Conclusión<br />

Con esta modesta aportación he pretendido suscitar la reflexión sobre<br />

la conveniencia de que en la topografía normativa que resulte de la adaptación<br />

de nuestro ordenamiento a los principios de la Convención pudiera<br />

aparecer una nueva figura tuitiva, la llamada en este trabajo guarda de<br />

apoyo. Una modalidad de protección que, en clara sintonía con los ordenamientos<br />

europeos de nuestro entorno (Italia y Francia), sirviera para<br />

prestar a las personas con discapacidad, limitadas pero no por ello inca-

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