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Actas del Congreso

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98 Federico Cabello de Alba<br />

tencia y no, por el mero hecho de que concurra la discapacidad, mediante la<br />

sustitución o anulación de la persona afectada. Así deriva, además, de dos de<br />

los principios consagrados por la Convención, el de mínima intervención y<br />

el de favorecer el autogobierno de las personas con discapacidad.<br />

En cuanto al derecho español, la capacidad jurídica, la aptitud para ser<br />

titular de derechos y de obligaciones, se reconoce con carácter universal y<br />

con un contenido único de plenitud para todas las personas, adolezcan o<br />

no de alguna discapacidad. Por el contrario, en cuanto a la capacidad de<br />

obrar, la aptitud para ejercer esos derechos y para contraer obligaciones,<br />

que en la terminología <strong>del</strong> artículo 12 de la Convención viene a denominarse<br />

“ejercicio de la capacidad jurídica”, si que puede ser restringida<br />

según las circunstancias que concurran en la persona. Así se da lugar a<br />

restricciones a la capacidad de obrar, al ejercicio de la capacidad jurídica,<br />

a través de la institución de la incapacitación, que sólo puede resultar en<br />

nuestro ordenamiento de una resolución judicial (artículo 199 <strong>del</strong> Código<br />

civil) con base en una causa suficiente (artículo 200 <strong>del</strong> Código civil), cuya<br />

enumeración para dicho texto legal es abierta.<br />

Las instituciones tuitivas reconocidas en nuestro código civil son fundamentalmente<br />

tres: la tutela; la curatela y el defensor judicial. Todas ellas, a<br />

excepción, en principio, de la curatela, se configuran como instituciones<br />

de sustitución. La curatela, no obstante, es una institución cuya práctica<br />

está “viciada” y que se configura en los contados casos en que se recurre a<br />

ella como una sustitución <strong>del</strong> incapacitado limitada a determinados ámbitos<br />

de su interés, generalmente sólo patrimoniales, una tutela parcial, pero<br />

no a la función de apoyo que podría desempeñar.<br />

En cuanto al defensor judicial, se diferencia de las demás instituciones<br />

en que es designado para una o varias operaciones o negocios concretos,<br />

pero supone claramente una institución de sustitución y no de apoyo, en<br />

cuanto el negocio o negocios jurídicos de que se trate son celebrados por<br />

el defensor y no por su representado. Además, parte según el tenor literal<br />

<strong>del</strong> Código civil de la premisa de la previa incapacitación de la persona<br />

afectada. Sólo puede establecerse cuando previamente ha recaído o se prevea<br />

que recaiga, por tanto, sentencia de incapacitación.<br />

1. Visión crítica<br />

Se trata, en primer lugar, de instituciones cuya puesta en marcha y aplicación<br />

requiere la previa incapacitación de la persona. En ningún caso se<br />

prevé que una persona que no haya sido privada de su capacidad de obrar

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