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Actas del Congreso

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La recepción de la Convención en el Derecho español como tratado…<br />

67<br />

estén mejor atendidas en un centro de educación especial más que en el marco de la<br />

educación general de los centros ordinarios (FJ 5)”.<br />

No se puede compartir la posición <strong>del</strong> Tribunal Constitucional. No corresponde<br />

en absoluto a la Administración educativa resolver si es mejor<br />

para el menor la educación especial o la inclusiva, pues esta opción ya ha<br />

sido realizada por el legislador en favor de la segunda —por el legislador<br />

internacional en la Convención, y por el español al autorizar su ratificación—,<br />

exigiendo además que para la integración de los educandos en los<br />

centros educativos ordinarios se realicen los ajustes que resulten necesarios.<br />

Según la doctrina formulada por el propio Tribunal en el fundamento<br />

jurídico precedente, la Administración educativa únicamente puede aducir,<br />

siempre y cuando lo justifique adecuadamente, que, en un caso concreto<br />

y de forma excepcional, tales ajustes representan una carga irrazonable<br />

o desproporcionada. Así lo señala con todo acierto el Magistrado Ortega<br />

Álvarez en un voto particular discrepante:<br />

La ausencia de motivación en la resolución administrativa de cómo los<br />

apoyos que precisa el menor, suponen una carga desproporcionada para la<br />

Administración educativa en el caso concreto <strong>del</strong> menor, supone un desconocimiento<br />

de los principios que deben inspirar la educación de los menores<br />

con discapacidad, pues la excepción de la escolarización en centro de<br />

educación especial obligan a la Administración a realizar dicha ponderación.<br />

Ni la Administración, ni los técnicos que informaron sobre el menor,<br />

han explicitado por qué los ajustes que debía realizar para proporcionar al<br />

menor la educación inclusiva a la que, en principio, tiene derecho, no son<br />

razonables o suponen una carga desproporcionada o no serían suficientes<br />

para la inclusión <strong>del</strong> menor.<br />

Sobre esta materia se han producido, por lo demás, dos Sentencias de<br />

otros órganos judiciales que caminan en una dirección mucho más acertada,<br />

y que, por ello, merece la pena comentar. De un lado, la Sentencia<br />

<strong>del</strong> Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011, que, estimando el recurso<br />

de casación frente a la <strong>del</strong> Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad<br />

Valenciana de 4 de diciembre de 2009, considera vulnerado el derecho a la<br />

educación porque en el Aula de Comunicación y Lenguaje de un Colegio<br />

público no se habían habilitado los medios adecuados para la atención de<br />

un niño con trastorno <strong>del</strong> espectro autista 8 . Ciertamente, en esta Senten-<br />

8<br />

Esta Sentencia ha sido comentada por Alonso, María José-de Araoz, Inés (2011),<br />

cit., págs. 184-187.

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