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Actas del Congreso

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La protección de las personas mayores y con discapacidad en el sistema…<br />

327<br />

La incertidumbre y limitación que impregna el artículo invocado por el<br />

legislador se podía haber evitado con la elección de un título competencial<br />

más sólido y favorable, que otorgara al Estado un papel protagonista<br />

en la articulación <strong>del</strong> Sistema de dependencia a través <strong>del</strong> reconocimiento<br />

de competencias sobre la legislación básica y el régimen económico <strong>del</strong><br />

Sistema 5 .<br />

Así es, la incardinación de la protección de la dependencia en el artículo<br />

149.1.17ª CE permitiría respetar la configuración actual, es decir,<br />

reservar al Estado la competencia para dictar una “legislación básica” homogeneizadora<br />

y racionalizadora en todo el Estado español y garantizar<br />

la intervención de las Comunidades Autónomas en la regulación de las<br />

materias “no básicas”, al mismo tiempo que se alcanzaría el tan necesario<br />

equilibrio entre las diferentes Administraciones públicas en esta materia<br />

y, en consecuencia, una mejor cobertura de esta situación de necesidad<br />

social. Sin duda, la inclusión como derecho de la Seguridad social hubiera<br />

aportado una mayor certeza de regulación, tanto <strong>del</strong> derecho como de su<br />

ámbito de cobertura, pues la garantía sería ex lege y no por la vía de desarrollo<br />

reglamentario (Monereo, Molina, Moreno y González, 2007: 121). Sólo<br />

así se hubiera permitido el reconocimiento de un derecho subjetivo pleno<br />

y universal a las personas dependientes y la garantía de una cobertura uniforme,<br />

equitativa y pública a todos los ciudadanos con independencia <strong>del</strong><br />

territorio nacional en el que se ubiquen 6 .<br />

que “es dudosa la capacidad <strong>del</strong> Estado para crear un órgano mixto con base en<br />

el artículo 149.1.1ª CE, que no le permite organizar la actuación de otros poderes<br />

públicos”, pág. 42.<br />

5<br />

Así lo consideran, en toda lógica, Vida Soria, José. y Gonzalo González, Bernardo,<br />

“Sobre el futuro de las políticas de protección social: la promoción de la autonomía<br />

personal y la atención a la dependencia”, Documentación Administrativa, Nº<br />

276-277 (septiembre-diciembre 2006, enero-abril 2007), pág. 121, al asegurar que<br />

“la igualdad de trato para todos en todo el territorio <strong>del</strong> Estado se habría alcanzado<br />

respetando el mo<strong>del</strong>o estricto de Estado de Bienestar que la Constitución<br />

propone: nada de crear un extraño híbrido institucional, poco eficiente y sin precedentes<br />

en el Derecho propio ni en el europeo histórico, sino acogiéndose a las<br />

reglas constitucionales sobre reparto de competencias de Seguridad Social entre<br />

los Poderes Centrales <strong>del</strong> Estado (régimen económico y legislación básica) y los<br />

Poderes territoriales (gestión y legislación adicional), en combinación con la gestión<br />

autonómica de las instituciones asistenciales de función complementaria”.<br />

6<br />

Tricio Gómez, Francisca, “Reflexiones de la UDP sobre la futura Ley de Promoción<br />

de la Autonomía Personal y de Atención a las Personas Dependientes”, RMTAS,<br />

Nº 60 (2006), pág. 111; Cayo Pérez Bueno, Luis, “La configuración de la autonomía<br />

personal y la necesidad de apoyos generalizados como nuevo derecho social”,

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