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Actas del Congreso

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Reflexión acerca una posible compatibilidad entre los mecanismos sustitutivos…<br />

631<br />

los Derechos Humanos se vio obligado a elaborar un informe 9 en el que trataba<br />

de <strong>del</strong>imitar el contenido <strong>del</strong> término capacidad jurídica y su distinción<br />

frente a otros conceptos como la personalidad jurídica o la capacidad obrar.<br />

Para ello abordó el estudio de otros tratados internacionales que se refieren<br />

al derecho de igualdad en el ejercicio de la capacidad jurídica, legal<br />

capacity en inglés como puede ser el Pacto de Derechos civiles y políticos o la<br />

Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra<br />

la mujer. Aplicando los criterios de interpretación recogidos en el Convenio<br />

de Viena para la interpretación de los Tratados Internacionales 10 el informe<br />

define capacidad jurídica como la capacidad y el poder de ejercitar derechos<br />

y asumir obligaciones sin asistencia o representación por parte de un<br />

tercero. Según el Alto Comisionado este concepto lógicamente presupone<br />

la capacidad potencial para ser titular de derechos y obligaciones (elemento<br />

estático) e implica la capacidad para ejercitar derechos, asumir obligaciones<br />

y crear modificar o extinguir relaciones jurídicas (elemento dinámico) 11 ; capacidad<br />

que podrá estar condicionada por elementos tales como la edad <strong>del</strong><br />

sujeto o la capacidad natural de entender y querer 12 .<br />

Así es precisamente como se entiende en los países más representativos<br />

<strong>del</strong> Common Law (Reino Unido y Estados Unidos) en cuya lengua se redactan<br />

la mayoría de los tratados Internacionales 13 .<br />

9<br />

Background conference document prepared by the Office of the United Nations<br />

High Commissioner for Human Rights, “Legal Capacity”. Información disponible<br />

en: http://www.un.org/esa/socdev/enable/rights/ahc6documents.htm<br />

10<br />

En concreto el Alto Comisionado utilizó como mo<strong>del</strong>o a seguir el art. 15 de la<br />

Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la<br />

mujer de 18 de diciembre de 1979 que señala:<br />

1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. 2. Los<br />

Estado Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a<br />

la <strong>del</strong> hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular,<br />

le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le<br />

dispensarán un trato igual en todas las etapas <strong>del</strong> procedimiento en las cortes de justicia y<br />

los tribunales. 3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento<br />

privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer<br />

se considerará nulo. 4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos<br />

derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente<br />

y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.<br />

11<br />

Traducción personal <strong>del</strong> texto nº 24 p. 13 <strong>del</strong> informe.<br />

12<br />

En este sentido, vid., Martínez de Aguirre Aldaz, Carlos, El tratamiento jurídico de la<br />

discapacidad psíquica: reflexiones para una reforma legal, págs. 70 a 76.<br />

13<br />

Background conference document prepared by the Office of the United Nations<br />

High Commissioner for Human Rights, “Legal Capacity”, pág. 19. A pesar de los

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