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Actas del Congreso

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El honor y la imagen de las personas con discapacidad a la luz de la Convención…<br />

547<br />

(…) incluso contra su dignidad. Y la conclusión anterior no puede resultar condicionada<br />

por el hecho de que no mediara una declaración judicial de incapacitación <strong>del</strong><br />

señor H., pues ello supondría, en definitiva, supeditar la eficacia de la previsión <strong>del</strong><br />

art. 49 CE, y el consiguiente disfrute por parte de las personas con discapacidad de<br />

los derechos constitucionales, a la existencia de tal declaración, limitación que en<br />

modo alguno cabe extraer de la previsión constitucional (FJ Sexto) 19 ”.<br />

4. Exigencias de la Convención sobre los Derechos de las Personas con<br />

Discapacidad para casos como el de autos<br />

Son varios los autores que, comentando la Sentencia <strong>del</strong> Tribunal Supremo<br />

y la <strong>del</strong> Tribunal Constitucional, llegan a brillantes soluciones que<br />

pueden ser de aplicación en este tipo de casos sin necesidad de recurrir a<br />

la Convención, que ciertamente no estaba en vigor cuando los presentes<br />

hechos sucedieron 20 .<br />

Así (Cabezuelo Arenas, 2010: 165, 181, 182), tras denunciar la precariedad<br />

de la Ley Orgánica 1/1982 “para reaccionar frente a abusos<br />

19<br />

Para el Tribunal Constitucional, “hay que superar esa percepción objetiva de la incapacidad,<br />

esto es, la valoración de si existe o no el consentimiento expreso (…) no<br />

puede hacerse depender únicamente de una declaración judicial de incapacidad”.<br />

En parecido sentido se manifestaba una de las Magistradas en su voto particular en<br />

el Auto de 10 de enero de 2011, en el que se pronunciaba a favor de la admisión<br />

<strong>del</strong> incidente y concluía que en el supuesto concreto el actor no había prestado su<br />

consentimiento expreso. A su juicio, el reenvío <strong>del</strong> artículo 3.1 de la Ley 1/1982 a<br />

la legislación civil pone de manifiesto que una situación de discapacidad no puede<br />

hacerse depender de una declaración judicial, como ocurre a la hora de analizar la<br />

validez de los negocios jurídicos concluidos por la persona que no tiene capacidad<br />

de entender sus actos, a pesar de no estar incapacitada. Esta misma línea argumental<br />

es seguida por el Ministerio Fiscal en su demanda de amparo.<br />

20<br />

Pese a ello, en el proceso judicial se menciona la Convención en varias ocasiones.<br />

Así, en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Fiscal ante el<br />

Tribunal Supremo, en el que alegó, entre otras vulneraciones, la <strong>del</strong> derecho a la<br />

integridad física y moral (artículo 15 CE y artículos 15 y 17 de la Convención) al<br />

afectarse la dignidad de la persona discapacitada. Más tarde y de nuevo el Ministerio<br />

Fiscal, en la interposición <strong>del</strong> recurso de amparo, considera que la discapacidad<br />

<strong>del</strong> actor obligaba al Tribunal de casación a intensificar los mecanismos de<br />

protección de sus derechos fundamentales en línea con lo dispuesto en la Convención<br />

—en este caso, cita en concreto el artículo 22.1—, y ello por mandato <strong>del</strong><br />

artículo 10.2 CE. Asimismo, la Sentencia <strong>del</strong> Tribunal Constitucional considera<br />

que la Convención de forma particular, junto con otras normas, “suponen un paso<br />

más hacia la igualdad de las personas con discapacidad y el reconocimiento de su<br />

capacidad (…)” (FJ Sexto).

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