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Actas del Congreso

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El IRPF y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad…<br />

571<br />

Este es el parecer de la Administración tributaria que sienta doctrina administrativa<br />

a través de la Dirección General de Tributos en su contestación<br />

a la consulta vinculante de 28 de mayo de 2008 y la de 28 de septiembre de<br />

1995. Sin embargo, no es pacífica esta cuestión en la doctrina, invocándose<br />

la necesidad de revisar este criterio en base a razones de igualdad con el<br />

supuesto contrario al que antes aludíamos (Alonso-Olea, Lucas Durán y<br />

Martín Dégano, 2009: 258).<br />

Es posible que conforme al procedimiento previsto en la legislación<br />

sobre Seguridad Social, la calificación de la incapacidad permanente se<br />

revise, y acabe por transformarse de no exenta en exenta (o al revés). Nos<br />

encontramos ante un problema de eficacia jurídica <strong>del</strong> acto administrativo<br />

que reconoce la nueva situación y, con ello, <strong>del</strong> derecho a la nueva<br />

prestación. Y decimos “nueva”, porque la modificación de la calificación<br />

entendemos no implica una paralela modificación de la prestación, sino el<br />

nacimiento de otra nueva, distinta de la anterior. El asunto tiene su importancia<br />

tanto en un caso, dado que la prestación percibida pasaría a quedar<br />

exenta, como en el contrario, en el que la nueva prestación tributaría.<br />

¿Cuándo debemos entender que ocurre una cosa o la otra? ¿desde el<br />

momento de la declaración administrativa que reconoce la nueva situación?<br />

¿desde que los Servicios de Valoración la apreciaron? o ¿desde el<br />

momento en que se sufrió la mejora o empeoramiento que determina la<br />

nueva calificación de la incapacidad permanente? Aunque refiriéndose a<br />

otro supuesto, cual es el de la transformación de la incapacidad temporal<br />

en permanente, el profesor Simón Acosta se inclina por considerar que se<br />

produce “…desde el momento <strong>del</strong> accidente, y no se puede hacer depender<br />

el disfrute de una exención tributaria inherente a esa situación <strong>del</strong> momento<br />

formal de su reconocimiento, que conlleva un procedimiento administrativo<br />

que puede demorarse en el tiempo…” (Simón Acosta, 2001: 16).<br />

Evidentemente, cuando como consecuencia de la mejoría o el empeoramiento<br />

que pueda padecer el beneficiario de estas prestaciones, cambia el<br />

grado inicialmente determinado para la discapacidad pasando, por ejemplo,<br />

de permanente absoluta a permanente total o al revés, según corresponda;<br />

la modificación no producirá efecto retroactivo alguno, toda vez<br />

que no responde a una “incorrecta” o tardía calificación de la discapacidad<br />

<strong>del</strong> interesado, sino que se debe a la evolución de su patología.<br />

Por fin, cabe preguntarse qué ocurre cuando como consecuencia de la<br />

impugnación de la resolución <strong>del</strong> Instituto Nacional de la seguridad Social<br />

(INSS) por la que se califica la incapacidad, ésta se rectifica. Compartimos<br />

la opinión de quienes entienden que cuando se modifica la incapacidad

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