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Actas del Congreso

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Nuestro ordenamiento y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad<br />

73<br />

to ambulatorio involuntario en caso de trastorno mental grave, que fue<br />

incluido en una Proposición no de Ley <strong>del</strong> Grupo Popular de febrero de<br />

2013, y la reforma <strong>del</strong> Código Penal en materia de medidas de seguridad,<br />

en fase de Proyecto de Ley, que contiene disposiciones que parecen chocar<br />

frontalmente con la Convención y con lo recomendado por el Comité de<br />

Derechos de las Personas con Discapacidad. Las sujeciones físicas —y bajo<br />

ciertas condiciones quizá también la contención química— constituyen<br />

prácticas de privación <strong>del</strong> derecho fundamental a la libertad e implican<br />

un plus de restricción sobre el internamiento forzoso, por lo que no pueden<br />

presumirse implícitas en la autorización judicial. Tampoco deberían<br />

adoptarse medidas de contención o restricción de derechos a los usuarios<br />

de centros residenciales, ya sean personas con discapacidad, menores o<br />

mayores, con el sólo consentimiento de los familiares, ya que su voluntad<br />

no sustituye la <strong>del</strong> residente, y la tutela, en caso de concurrir, debería dejar<br />

fuera el ejercicio de los derechos de fundamentales. Son cuestiones todas<br />

ellas que están estrechamente relacionadas con la libertad de las personas<br />

con discapacidad, y que se en encuentran abiertas, en distintas fases <strong>del</strong><br />

debate, el cual en ningún caso debiera dar lugar normas que vulneraran<br />

la Convención. Sería aconsejable que el legislador tuviera muy presentes a<br />

estos efectos las recomendaciones <strong>del</strong> Comité de Derechos de las Personas<br />

con Discapacidad formuladas a España en esta materia (CRPD/C/ESP/<br />

CO/1: § 35 y 36).<br />

Respecto a la capacidad jurídica, la Convención asume, en su artículo<br />

12, un mo<strong>del</strong>o de “apoyo o asistencia en la toma de decisiones” frente al denominado<br />

mo<strong>del</strong>o de “sustitución de la voluntad”, lo que obliga a España<br />

a acometer una reforma legislativa de calado en materia de incapacitación,<br />

tutela, curatela y guarda. Esta reforma, de momento no ha sido aprobada,<br />

pese a las recomendaciones en ese sentido <strong>del</strong> Comité de Derechos de las<br />

Personas con Discapacidad (CRPD/C/ESP/CO/1: § 33 y 34).<br />

La figura de la incapacitación tal y como está concebida por nuestro<br />

Derecho Civil es una herramienta que tiende a la restricción absoluta de<br />

la capacidad de obrar de la persona, lo que conlleva la designación de un<br />

tutor que actúa como representante legal de la persona incapacitada, que<br />

queda así privada de su capacidad de obrar en su esfera patrimonial y personal,<br />

e incluso con frecuencia impedida para el ejercicio de sus derechos<br />

fundamentales. Es verdad que los jueces también dictan incapacitaciones<br />

relativas que suponen el sometimiento a curatela, pero suelen ser casos en<br />

los que el curador complementa la capacidad de la persona incapacitada<br />

asistiéndola en los actos patrimoniales, no en los demás (Asís, et al., 2008:<br />

30-35).

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