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Actas del Congreso

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La capacidad para testar y el artículo 12 de la Convención de Nueva York<br />

381<br />

la falta de capacidad —total o parcial— y en función de esa constatación<br />

previa se constituye el estado civil de incapacitado y se articula un régimen<br />

de protección de la persona incapacitada, en la práctica de nuestros Tribunales,<br />

incapacitación total y sometimiento a tutela o a patria potestad<br />

prorrogada o rehabilitada.<br />

Y éste es el auténtico obstáculo a la plena implantación <strong>del</strong> artículo 12<br />

de la Convención 7 ; lege ferenda, debe existir, desde luego, un procedimiento<br />

judicial que constate la necesidad de los apoyos (principio de necesidad)<br />

y su correspondiente intensidad (principio de proporcionalidad); con las<br />

garantías legales exigidas hoy: intervención judicial (jurisdicción voluntaria<br />

ab initio, juicio contradictorio si existe oposición), examen de la persona<br />

con discapacidad, audiencia de los parientes, informe técnico, médico<br />

y social que permita evaluar las facultades personales de la persona con<br />

discapacidad. Por tanto un procedimiento que no incida en la capacidad<br />

de las personas, como sucede hoy, sino que esté dirigido a constatar la necesidad<br />

y proporcionalidad de los apoyos necesarios y que nazca con fecha<br />

de caducidad, es preciso prever la duración o, en su caso, la revisión de la<br />

medida. En función de la necesidad constatada de los apoyos y de su intensidad,<br />

el juez optará por la figura que se adapte mejor al caso concreto. La<br />

medida será proporcional y adaptada a las circunstancias; esto permitiría,<br />

por ejemplo, nombrar un defensor judicial para un caso concreto y determinado<br />

—en papel de asistente o representante legal—. Es preciso prever<br />

medidas de apoyo como ésta, simples y poco onerosas. La adopción de esta<br />

medida debe tener en cuenta las circunstancias particulares y las necesidades<br />

de la persona con discapacidad y debe partir <strong>del</strong> principio de la preservación<br />

de máxima autonomía. Adoptada la medida, su desenvolvimiento<br />

pasa por respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona;<br />

como una forma de protección y la protección, en realidad, se canaliza a través<br />

de los apoyos y no a través de la incapacitación; a mi juicio, los procedimientos de<br />

interdicción o incapacitación son contrarios a los principios de la Convención y<br />

es preciso sustituirlos por un procedimiento judicial, con todas sus garantías, cuya<br />

finalidad no sea la limitación ni privación de capacidad para posteriormente nombrar<br />

un tutor o un curador, sino constatar la necesidad de los apoyos y proveer a<br />

su constitución.<br />

7<br />

Consideran conforme el procedimiento de incapacitación a los postulados de la<br />

CIDPC, Rubio Torrano, E., La incapacitación: titularidad y ejercicio de derechos fundamentales<br />

afectados. La Convención de Nueva York, Westlaw BIB 2009, pág. 864; Pérez<br />

de Ontiveros Baquero, C., “La Convención Internacional sobre los Derechos de<br />

las Personas con Discapacidad y el sistema español de modificación de la capacidad<br />

de obrar”, Derecho Privado y Constitución, nº23 (2009), págs. 361-362.

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