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Actas del Congreso

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Modificaciones de la normativa sobre propiedad horizontal y articulación…<br />

513<br />

da vivan, trabajen o presten sus servicios voluntarios personas con discapacidad<br />

o mayores de setenta años, a realizar las obras de accesibilidad que<br />

sean necesarias para un uso adecuado de los elementos comunes, o para la<br />

instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación<br />

con el exterior, siempre que el importe de dichas obras no exceda<br />

de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes (25% <strong>del</strong> presupuesto<br />

anual aprobado). En consecuencia, de acuerdo con la nueva regla,<br />

no será necesario un acuerdo expreso para que la comunidad de propietarios<br />

resulte obligada a realizar las obras de accesibilidad correspondientes,<br />

siempre que su coste no exceda de tres mensualidades ordinarias. Cuestión<br />

esta última para la que será recomendable que, junto al requerimiento de<br />

la actuación, se presente un primer presupuesto orientativo por parte <strong>del</strong><br />

promotor de las obras que pueda servir como referencia para determinar<br />

la salvedad de este extremo (Echevarría Summers, 2010: 386).<br />

Además, esta última norma señala que la válida adopción de acuerdos<br />

para la realización de este tipo de obras obliga a la comunidad al pago de<br />

los gastos aun cuando su importe no exceda de tres mensualidades ordinarias<br />

de gastos comunes. Cuando el coste de dichas obras sí exceda de tres<br />

mensualidades ordinarias y el acuerdo haya necesitado, para su aprobación,<br />

<strong>del</strong> acuerdo unánime de la junta, ningún propietario podrá sustraerse<br />

de la obligación de pagar, cualquiera que sea la repercusión económica<br />

de esas obras en las cuotas ordinarias (Carrasco Perera, 2010: 650).<br />

Es importante señalar que esta última reforma de 2003 aclara el concepto<br />

de persona con discapacidad aplicable al régimen de la propiedad<br />

horizontal, exigiendo un grado de discapacidad igual o superior al 33%.<br />

Además, extendiendo este concepto al pensionista de la seguridad social<br />

que tenga reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado<br />

de total, absoluta o gran invalidez o con pensión de jubilación o de<br />

retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Seguidamente,<br />

el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina<br />

la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley<br />

51/2003, ha señalado que los únicos modos de acreditar esta discapacidad,<br />

con efectos en todo el territorio nacional, son i) una resolución o certificado<br />

<strong>del</strong> IMSERSO (Instituto de Mayores y Servicios Sociales) u órgano<br />

competente de la Comunidad Autónoma correspondiente; ii) una resolución<br />

<strong>del</strong> INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social), reconociendo<br />

la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o<br />

gran invalidez; iii) una resolución <strong>del</strong> Ministerio de Economía y Hacienda<br />

o <strong>del</strong> Ministerio de Defensa, reconocimiento una pensión de jubilación o<br />

de retiro permanente para el servicio o inutilidad (artículos 2 y 3).

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