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Actas del Congreso

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Nuestro ordenamiento y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad<br />

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lo que respecta al empleo público, más de treinta años después de la Ley<br />

de integración social de los minusválidos (LISMI) muchas administraciones<br />

todavía no han alcanzado el porcentaje <strong>del</strong> 2% de empleados públicos<br />

con discapacidad. Ante este escenario, el legislador y las Administraciones<br />

públicas deben atreverse a regular y aplicar nuevas medidas con el fin de<br />

mejorar el porcentaje. Algunas propuestas en ese sentido son: a) la distribución<br />

equitativa entre todas las convocatorias <strong>del</strong> cupo de reserva de plazas<br />

<strong>del</strong> 7% (salvo que existan razones objetivas que aconsejen otra cosa); b)<br />

el incremento de este cupo mínimo legal de reserva en la siguiente oferta<br />

de empleo público —y no el cupo general de esa convocatoria— con las<br />

plazas no cubiertas <strong>del</strong> cupo de reserva; c) la extensión <strong>del</strong> cupo de reserva<br />

al régimen de interinidad y a la contratación laboral; d) el fomento de la<br />

promoción profesional de los empleados públicos con discapacidad; e) el<br />

respeto escrupuloso por los tribunales de las prescripciones de los equipos<br />

técnicos de valoración sobre las adaptaciones de tiempos y medios de las<br />

pruebas; y f) las subvenciones específicas para que las administraciones<br />

públicas de menor tamaño puedan llevar a cabo las adaptaciones de los<br />

puestos de trabajo.<br />

Finalmente, merece la pena analizar un poco más en profundidad la<br />

situación <strong>del</strong> derecho a una educación inclusiva. El mo<strong>del</strong>o al que obliga<br />

la Convención en su artículo 24 es un mo<strong>del</strong>o de educación inclusiva en<br />

el marco <strong>del</strong> sistema general de educación, en cuyo ámbito deben realizarse<br />

“ajustes razonables” en función de las necesidades individuales de<br />

los alumnos, y facilitarse medidas de apoyo personalizadas y efectivas que<br />

fomenten su máximo desarrollo académico y social.<br />

La Convención no establece un nuevo derecho sino que aclara, y recoge<br />

por vez primera de forma explícita, que el derecho a la educación es el<br />

derecho a la educación inclusiva, lo que culmina un proceso de evolución<br />

normativa que tiene su origen en la Declaración Universal de Derechos<br />

Humanos (1948) y que se ha ido plasmando en instrumentos internacionales<br />

de distinto alcance y naturaleza. El Pacto Internacional de Derechos<br />

Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención de Derechos <strong>del</strong><br />

Niño (1989), la Declaración de Salamanca (1994) fruto de la Conferencia<br />

Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales y suscrita por 92 gobiernos,<br />

el Foro Consultivo Internacional para la Educación para todos (Dakar,<br />

2000), y en general los trabajos y espacios de concertación auspiciados por<br />

la UNESCO han sido pasos decisivos en ese camino.<br />

Los sistemas de enseñanza tradicionalmente han adoptado tres enfoques<br />

distintos respecto a la discapacidad, que con frecuencia coexisten en

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