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Actas del Congreso

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Modificaciones de la normativa sobre propiedad horizontal y articulación…<br />

517<br />

presión de barreras arquitectónicas que impidan o dificulten el acceso o la<br />

movilidad de personas con discapacidad o mayores de setenta años, quedando<br />

la comunidad de propietarios, en su totalidad, obligada al pago, aun<br />

cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades<br />

ordinarias de gastos comunes.<br />

iii) Se someten al régimen de aprobación de la mayoría cualificada de<br />

las tres quintas partes de los propietarios cuando la instalación <strong>del</strong> ascensor<br />

o la realización de la obra en cuestión no pueda subsumirse en el supuesto<br />

de supresión de barreras arquitectónicas en comunidades donde vivan<br />

o trabajen personas con discapacidad o mayores de setenta años, incluso<br />

cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades<br />

ordinarias de gastos comunes, no pudiendo eximirse <strong>del</strong> pago los propietarios<br />

disidentes.<br />

A modo de conclusión podemos afirmar que el progreso de la reforma<br />

normativa a favor de la realización de obras para la consecución <strong>del</strong> mayor<br />

grado de accesibilidad universal posible dentro de las comunidades de vecinos<br />

en las que residen o trabajan personas con discapacidad ha sido lento,<br />

pero constante y siempre progresivo. En efecto, en la evolución normativa<br />

expuesta no se aprecia ningún retroceso. Además, debe destacarse que<br />

las reformas aprobadas por el legislador han tenido en muchos casos un<br />

origen jurisprudencial. En otras palabras, han sido los jueces nacionales los<br />

que, a la vista de las circunstancias de cada caso, han tratado de ofrecer una<br />

respuesta adecuada, conforme a los principios generales contemplados en<br />

la Constitución Española y a la máxima de la búsqueda de la accesibilidad<br />

universal, aun cuando la normativa civil vigente en ese momento pudiera<br />

no ofrecer una respuesta a esa situación u obligar a aplicar criterios diferentes,<br />

llegando a una conclusión distinta, menos favorable o ajustada a<br />

las necesidades de la persona con discapacidad. Circunstancia esta última<br />

que resulta especialmente positiva y que permite inferir que en el futuro<br />

el papel <strong>del</strong> juez a la hora de evaluar la concordancia entre la norma vigente<br />

y las necesidades reales surgidas en las comunidades de propietarios<br />

sometidas al régimen de la propiedad horizontal seguirá siendo relevante,<br />

como primera advertencia —con consecuencias jurídicas— a la necesidad<br />

de cambio de la regulación aplicable.<br />

Hemos pasado de un régimen de exigencia <strong>del</strong> voto unánime de la junta<br />

de propietarios, que imposibilitaba la realización de cualquier obra en<br />

interés de una persona con discapacidad, propietaria de un piso o local en<br />

esa comunidad, a un régimen en el que, dependiendo <strong>del</strong> importe de la<br />

obra, ésta puede, incluso, llevarse a cabo sin necesidad de acuerdo previo

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