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Actas del Congreso

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Algunas reflexiones sobre las políticas públicas de discapacidad desde la perspectiva…<br />

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permitir el acceso a la justicia a quienes carecen de medios suficientes para<br />

litigar, es decir,<br />

“a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos<br />

los honorarios de los abogados y los derechos arancelarios de los procuradores,<br />

cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características<br />

<strong>del</strong> caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia, al objeto<br />

de que nadie quede privado <strong>del</strong> acceso a la justicia por falta de recursos económicos.<br />

Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse<br />

este pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel<br />

mínimo de subsistencia personal familiar (sentencia 16/1994)”.<br />

Nos encontramos, a juicio <strong>del</strong> Constitucional, ante un derecho prestacional<br />

y de configuración legal: tendrán derecho a la justicia gratuita, de<br />

este modo, los sujetos que el legislador decide que deben tenerlo (y en<br />

la extensión que el mismo legislador decida a su prudente criterio); no<br />

obstante, la propia Constitución ha fijado un límite insoslayable para el<br />

legislador, a saber, que debe garantizar la gratuidad de la justicia a aquéllos<br />

que carecen de recursos suficientes para litigar (concepto jurídico indeterminado<br />

en el que, en cuanto tal, la indeterminación <strong>del</strong> enunciado no se<br />

traduce en indeterminación de la aplicación la norma, sino que existe una<br />

unidad de solución justa).<br />

La regulación que lleve a cabo el legislador en materia de justicia gratuita<br />

debe respetar, de esta suerte, “los gastos necesarios para garantizar<br />

la subsistencia personal y familiar” (STC 16/1994), y en la medida en que<br />

“estamos ante un derecho de carácter social que pretende evitar la indefensión y la<br />

desigualdad de armas procesales que puede originarse en el acceso al proceso de las<br />

personas que carecen de recursos económicos para litigar, no puede concederse de<br />

modo ilimitado (STC 117/1998)”.<br />

De esta doctrina <strong>del</strong> supremo intérprete de la Constitución podemos<br />

extraer las siguientes conclusiones:<br />

1º. En nuestro Derecho la gratuidad de la justicia es un derecho social<br />

que no puede concederse de forma ilimitada, sino que ha de limitarse a<br />

aquellos que carecen de recursos para litigar (aparece, si se me permite la<br />

expresión, como un instrumento nivelador de las desigualdades, un instrumento<br />

de remoción de obstáculos para conseguir la igualdad real y efectiva<br />

de que habla el ya comentado artículo 9.2 de la CE).<br />

2º. El derecho a la justicia gratuita es un derecho de configuración legal.<br />

Por consiguiente, ha de ser el legislador quien <strong>del</strong>imite quiénes son los beneficiarios<br />

<strong>del</strong> mismo y en qué extensión; con el límite de reconocerlo, en<br />

todo caso, a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

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