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Actas del Congreso

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512 Gemma Minero Alejandre<br />

beneficio de la comunidad de propietarios, una vez realizadas. Este hecho<br />

ha llevado a algún autor a calificar esta vía como supletoria. En efecto, si<br />

la supresión de barreras fuera objeto de acuerdo con mayoría cualificada,<br />

dicho acuerdo obligaría a la totalidad de propietarios, considerándose el<br />

gasto de las obras un gasto común, incluso para los propietarios disidentes.<br />

Por ello, el sujeto afectado por la discapacidad siempre tratará de provocar<br />

un acuerdo que cuente con ese voto comunitario favorable (Carrasco Perera,<br />

2010: 655-656).<br />

Tras ello, la ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la LPH retomó la<br />

tarea pretendida por el legislador 5 . En primer lugar, se determina que el<br />

establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería,<br />

vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando<br />

supongan la modificación <strong>del</strong> título constitutivo o de los estatutos, requerirá<br />

el voto favorable de las tres quintas partes <strong>del</strong> total de los propietarios.<br />

Seguidamente, se matiza que si en el inmueble residen personas con discapacidad,<br />

la realización de obras o el establecimiento de servicios comunes<br />

con el fin de suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el acceso<br />

o movilidad de esas personas requerirá únicamente el voto favorable de<br />

la mayoría de los propietarios, siendo dichos acuerdos obligatorios para<br />

todos los propietarios en ambos casos. La mayoría exigida por el objeto<br />

<strong>del</strong> acuerdo se aplica también a la aprobación <strong>del</strong> régimen de gastos para<br />

sufragar la correspondiente realización o instalación.<br />

Siguiendo con la reseña de las reformas normativas adoptadas, la Ley<br />

51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación<br />

y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, obliga a la<br />

comunidad de propietarios, a instancia de los propietarios en cuya vivien-<br />

5<br />

El texto de esta norma únicamente se refiere, de manera literal, a las “personas<br />

con minusvalía”, pero ya entonces la jurisprudencia comienza a asimilar a este<br />

grupo con las personas de avanzada edad, a los efectos de la aplicación de la<br />

excepción de la regla de la mayoría reforzada, argumentando dicha asimilación<br />

jurisprudencial en el marco de la función social que ha de cumplir la propiedad y<br />

para hacer efectivo a ambos grupos el derecho de los españoles a disfrutar de una<br />

vivienda digna y adecuada, de conformidad con los arts. 47 y 48 de la Constitución<br />

Española, y con la regulación de sectores paralelos <strong>del</strong> ordenamiento, como son<br />

la citada Ley 15/1995, y las diversas disposiciones normativas emanadas de los<br />

órganos legislativos de las Comunidades Autónomas sobre atención y promoción<br />

de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. En este sentido podemos<br />

citar, entre otras, las sentencias <strong>del</strong> Tribunal Supremo de 5 de julio de 1995<br />

(RJ 1995\5463) y de 22 de noviembre de 1999 (RJ 1999\8223) (Carrasco Perera,<br />

Cordero Lobato y González Carrasco, 2012: 792).

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