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Actas del Congreso

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452 Ascensión Leciñena Ibarra<br />

se por parte de los jueces y tribunales la utilización de esta figura, en una<br />

actitud activa y comprometida con el cambio de enfoque que supone la<br />

Convención (Véase en este sentido STS, 1ª, 24 junio 2013, RJ 3948/2013).<br />

Pese a su importancia práctica y el protagonismo ganando en las últimas<br />

intervenciones legislativas (destacar la legitimación conferida al guardador<br />

para constituir un patrimonio protegido o solicitar las ayudas derivadas de<br />

la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las<br />

personas en situación de dependencia), la guarda de hecho tal y como es<br />

concebida por nuestro legislador civil, proyectada para desaparecer tan<br />

pronto sea descubierta su existencia y desprovista de una mínima estabilidad,<br />

prima facie no parece encontrar acomodo en el marco tuitivo diseñado<br />

por la Convención.<br />

Sin duda resta operatividad para servir a estos fines que tan pronto la<br />

autoridad judicial o el Ministerio Fiscal tengan conocimiento de su realidad<br />

la ley les obligue de forma inmediata a promover las instituciones<br />

tutelares, instando el correspondiente procedimiento de incapacitación.<br />

No obstante, véase el artículo. 762.1 Lec que parece conceder al Ministerio<br />

Fiscal cierto grado de discrecionalidad al respecto: “Cuando el tribunal<br />

competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación<br />

en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime<br />

necesarias para la adecuada protección <strong>del</strong> presunto incapaz o de su patrimonio<br />

y pondrá el hecho en conocimiento <strong>del</strong> Ministerio Fiscal para que<br />

promueva, si lo estima procedente, la incapacitación”.<br />

El planteamiento que de la guarda de hecho hace nuestro Código civil<br />

no es precisamente el de una situación propiamente de tutela jurídica<br />

(SAP Burgos, Secc. 2ª, 28 diciembre 2012, JUR 2013\52968); al contrario,<br />

se presenta como un reconocimiento retrospectivo de una situación fáctica<br />

de la que han derivado una serie de efectos que el derecho no puede desconocer:<br />

deber de informar <strong>del</strong> guardador (artículo 303 CC), derecho <strong>del</strong><br />

guardador a la indemnización prevista en el artículo 220 CC (artículo 306<br />

CC) y conservación de los actos a favor y utilidad <strong>del</strong> guardado siempre que<br />

se hayan hecho en su interés y redunden en su utilidad.<br />

2.2. La regulación de la guarda de apoyo como planteamiento de lege ferenda<br />

Pese a lo que la lectura de los preceptos supra mencionados revele, lo<br />

cierto es que la realidad judicial desafía la concepción de la guarda de<br />

hecho como situación fáctica “inadecuada” a la que se aconseja poner fin<br />

cuanto antes a través de las vías legales establecidas, para ofrecernos una

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