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Actas del Congreso

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58 Antonio Luis Martínez-Pujalte<br />

Tribunal Europeo de Derechos Humanos), que han contribuido en numerosas<br />

ocasiones a perfilar el contenido de los derechos fundamentales<br />

reconocidos por la Constitución española.<br />

En el presente estudio, me limitaré a abordar este concreto cauce de<br />

recepción de la Convención en nuestro sistema constitucional, como parámetro<br />

interpretativo de los derechos fundamentales de las personas con<br />

discapacidad. Iniciaré mi análisis con una breve reflexión sobre la posición<br />

constitucional de estos derechos, que me permitirá mostrar seguidamente<br />

la potencialidad de esta vía de aplicación de la Convención, examinando<br />

también para ello algunos ejemplos concretos en los que ya ha sido utilizada<br />

con este propósito por los Tribunales.<br />

2. Los derechos fundamentales de las personas con discapacidad en la<br />

Constitución Española<br />

Resulta una obviedad afirmar que las personas con discapacidad tienen<br />

reconocidos por la Constitución española los mismos derechos fundamentales<br />

que todas las demás personas; derechos que —en virtud de lo dispuesto<br />

por el artículo 53.1. CE— se imponen a todos los poderes públicos,<br />

que deben respetar su contenido esencial, sin que en ningún caso puedan<br />

alterarlo o restringirlo. Sin embargo, en el caso de las personas con discapacidad<br />

este reconocimiento genérico no es suficiente, pues existe una<br />

situación de hecho —que es el punto de partida de todo el Derecho de la<br />

Discapacidad—, consistente en la presencia de “barreras debidas a la actitud<br />

y al entorno” (tal y como se expresa en el Preámbulo de la Convención),<br />

que provocan en la práctica restricciones de sus derechos fundamentales<br />

o les impiden un ejercicio efectivo de los mismos. Pues bien, la Constitución<br />

española contempla esa realidad, y sienta las bases para una específica<br />

protección jurídica <strong>del</strong> ejercicio de los derechos fundamentales por las<br />

personas con discapacidad. Por un lado, el artículo 49 —expresamente<br />

referido a las personas con discapacidad, si bien se encuentra redactado en<br />

un lenguaje obsoleto, y trasluce una mirada hacia las personas con discapacidad<br />

desde los parámetros <strong>del</strong> mo<strong>del</strong>o médico o rehabilitador— afirma<br />

que los poderes públicos “los ampararán especialmente para el disfrute de<br />

los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”. Sin embargo,<br />

es más relevante en este ámbito el artículo 9.2, que no se refiere expresamente<br />

a las personas con discapacidad, pero les resulta plenamente aplicable:<br />

en efecto, este precepto obliga a los poderes públicos a “promover las<br />

condiciones para que la libertad y la igualdad <strong>del</strong> individuo y de los grupos

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