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Actas del Congreso

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Los Centros Especiales de Empleo a la luz de la Convención Internacional…<br />

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sociales lo mismo que las hay en materia de accesibilidad: la Disposición<br />

Adicional 5ª <strong>del</strong> Real Decreto Legislativo 1/2013 Texto refundido de la Ley<br />

General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión<br />

social exige la memoria de accesibilidad en las infraestructuras de titularidad<br />

estatal. Incluso la propia Convención habla de las obligaciones de<br />

las empresas junto con los organismos públicos para la accesibilidad en su<br />

artículo 9 junto al compromiso de los terceros en formarse en esta materia.<br />

Se echa en falta semejantes exigencias en la regulación <strong>del</strong> trabajo en el<br />

artículo 27 que lo enumera como compromiso de los Estados.<br />

Son de destacar sendas sentencias <strong>del</strong> Tribunal Supremo 1186/2012 y<br />

8621/2012 en aras de argumentar la subrogación de los trabajadores de<br />

Centros especiales de Empleo en la nueva empresa entrante prestando<br />

igual servicio. La problemática surge ante la etiqueta de relación de carácter<br />

especial <strong>del</strong> CEE con sus trabajadores y que nos hace estar fuera<br />

<strong>del</strong> supuesto de sucesión de plantillas <strong>del</strong> artículo 44 <strong>del</strong> Estatuto de los<br />

trabajadores y que es lo que argumentan las empresas que no quieren seguir<br />

con la relación de las personas con discapacidad. Por tanto, se puede<br />

dar por este hecho una situación discriminatoria con los trabajadores con<br />

discapacidad en este sentido y que no se ha resuelto aun legalmente. Por<br />

ello reconoce el Tribunal Supremo que es unificación de doctrina el criterio<br />

establecido en otra sentencia 806/2010 que concluye que “los trabajadores<br />

discapacitados contratados por centros especiales de empleo que<br />

concurran en el ámbito de la contratación, el tratamiento en el caso de<br />

subrogación (sea en el sentido que sea, esto es, de salida o de entrada) ha<br />

de ser idéntico al de los restantes trabajadores, con independencia de las<br />

consecuencias laborales que en el ámbito de la naturaleza jurídica de la<br />

relación laboral deban producirse”.<br />

En tales supuestos, argumenta con acierto el alto tribunal en la sentencia<br />

8621/2012 rige el criterio funcional que determina la aplicación de la<br />

norma convencional de las empresas, actividad que realizan los trabajadores<br />

en cuyo contrato ha de subrogarse cualquier empresa que aspire a<br />

obtener la contrata en cuestión.<br />

La determinación de la cláusula social y <strong>del</strong> criterio funcional deberían<br />

de bastar para haber dado forma legal a estos supuestos ya que es el criterio<br />

objetivo de la actividad vienen determinando que la no contratación de<br />

personas con discapacidad supone, en estos casos, un trato discriminatorio<br />

por desigual tratándose de las mismas funciones.<br />

La integración laboral debe hacerse en el mercado ordinario de trabajo<br />

y esa misma finalidad integradora se hará en condiciones que garanticen

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